REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 14.897

PARTE ACCIONANTE: NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Francisco Núñez Flores, IPSA Nro. 95.709.

PARTE ACCIONADA: POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0065/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…)ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, según la Resolución Número 0065 de fecha 24 de septiembre de 2.012, emitida por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, siendo notificado el 16 de Enero de 2.013 y donde se acordó destituirme de las filas de la Policía del Estado Carabobo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 25, 26, 140 Y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 5, Numeral 31º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 1; 2; 9, literal 1º y 8º, 25 literal 6; 27; 28;29;31; 33 así como lo establecido en los Artículos 1;3; 15 literales 1º, 2º, 8º, 9º, 10º; 59; 80; 81; 82; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar dicho Acto inficionado de múltiples vicios que acarrean su nulidad y afectan mis derechos e intereses personales, legítimos y directos (…)”.

Que: “En la Resolución que hoy se impugna se me atribuyó hechos irreales y que fueron acreditados en los Autos del Expediente Administrativo que se apertura en mi contra, la Administración se basó a lo establecido en el Articulo 97 Numeral 7º Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el Articulo 86, Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Lo cual si bien es cierto que no asistí a mi horario de trabajo a cumplir con mis deberes como Oficial de la Policía del Estado Carabobo, también es cierto que presente en tiempo oportuno por ante mis Superiores inmediatos en la supervisión del servicio y la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), para el momento de la evacuación de pruebas, Copias Simples emitidas por Organismos Públicos en materia de salud, donde se justificaba que me encontraba afectado en mi salud, asimismo, le había notificado a los supervisores de servicio del DISPOSITIVO DE SEGURIDAD ZONA “V” a la cual estaba adscrito, y que consta que fueron recibidas y firmadas de la siguiente manera: 01.- El día 08 de Octubre de 2.011, asistí a consulta al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) ubicado en el Sector El Paíto de la Parroquia Miguel Peña y se lo presenté al Oficial Jefe (PC) MANUEL CASTELLANOS, Placa 0182, en fecha 09 de Octubre de 2.011, es decir, que justifique mi ausencia ese día y me concedieron reposo por el lapso de 24 horas, igualmente el día 19 de Octubre de ese mismo año, presenté un fuerte dolor de muela y asistí a un centro privado de salud denominado OBRA SOCIAL, San José de Calasanz, ubicado en el barrio La Loma, donde fui atendido por la Doctora MIRIAN E. RIVERO, quien me realizó un chequeo y me otorgo un reposo por el lapso de 3 días, por lo que acudí en horas de la tarde de ese mismo día al Departamento de Atención Integral para la Salud (D.A.I.S), ubicado en la Comandancia General de Policía, donde la galeno LISSET SALAZAR, me convalido la afección que presentaba en el Molar Superior Derecho, y el día 22 del mismo mes, se lo entregue al Oficial Agregado (PC) JULIO BRICEÑO, Placa 0340, quien era el Supervisor de mi Comando, tal y como se evidencia de las originales que presento para su vista y devolución y que consigno en copias simples marcadas “A” y “B”, es decir, que también justifique mi ausencia al servicio ese día, lo cual desdice lo manifestado por la Administración, que no justifiqué mis dos faltas esos días, pero nunca los tomaron en cuenta ya que el único día que no justifique fue el 31 de octubre y lo asumo ya que me estaban cuestionando para ese momento”.

Que: “Ciudadano Juez, la Administración no impugno las copias simples de las constancias de mi ausencia que presenté en copia simple en el lapso probatorio, es decir, que incumplió con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto nunca se pronuncio en el lapso establecido en dicho articulo en comento, si no que por el contrario realizó un análisis distorsionado y con desconocimiento total de la Norma, así como de la Jurisprudencia Patria que en relación al tema que nos ocupa del valor probatorio de las copias de los documentos públicos y privados, he reiterado de manera pacifica nuestro mas Alto Tribunal (…)”.

Mas adelante trae a colación diferentes criterios acogidos por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, e igualmente señala: “Por lo explanado tanto en la Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como se los articulo Ut Supra, se puede evidenciar que cumplí con todos y cada uno de los requisitos que se exigen ya que si me hubiesen solicitado o exigido la presentación de los originales, lo hubiese hecho, pero nunca lo hicieron tanto en mi Comando Natural, como en la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), menos hubo una decisión de parte de la Consultoria Jurídica, ni del Consejo Disciplinario impugnando dichas copias ya que solamente se listaron a indicar su carácter no valido, ignorando por completo lo establecido en el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia”.

Continua su alegato señalando que: “En vista de todo esto, es por lo que invoco la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, ya que tanto la Consultoria Jurídica de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y los integrantes del Consejo Disciplinario que sesionaron para decidir mi situación en la Policía del Estado Carabobo, erraron en la interpretación de la Norma, ya que como indique se basaron en la invalidez de la copia del reposo, y nunca analizaron el contexto de la norma antes indicada, así como la Jurisprudencia Patria en este caso en particular, conculcando y violando mis derechos a ser considerado inocente. El informe que preparo la Consultoria Jurídica de la Comandancia General de Policía, en el mismo reobserva que ya dicha Dependencia había realizado su decisión de declarar procedente mi destitución, cuando su función es meramente de ilustrar y asesorar con los conocimiento (sic) legales y doctrinarios, al Director de la Comandancia de Policía y no influir en la decisión que pudiera tomar a conciencia el Consejo Disciplinario para tal fin, por cuanto dicho escrito no puede ser considerado como de carácter imperativo, ya que es un Cuerpo Colegiado y Autónomo, pero mas sin embargo ese Despacho Asesor, realizó una Consideración para Decidir, declarando procedente mi destitución, lo cual desdice de su verdadera atribución como Ente Asesor Legal, máxime cuando el precitado Consejo Disciplinario, acogió el articulado por el cual dicha Dependencia opinó”.

Que: “Ante este hecho que de manera flagrante me vulnero y conculco Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que invoco su Nulidad Absoluta, por cuanto si bien se me concedió el Derecho a Contestar los Cargos, no se me dio la oportunidad de ser oído en una Audiencia Oral y Pública como las que se llevan en los Organismo (sic) que ya mencione, menos se valoro las constancias de reposo medico que consigne y donde no las impugnaron. Con la gravedad que la Administración hoy querellada no escucho mi defensa, es una clara trasgresión al derecho constitucional del articulo 49 constitucional que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución”.

Que: “Denuncio la vulneración del Principio de Inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado por la forma como se redacto el Acto de Formulación de Cargos, pues a mi juicio la valoración de las pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos no antes, ya que se estaría en presencia de una opinión previa lo cual esta prohibido por la Ley, y además porque la Consultoria Jurídica ya referida califico y decidió sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, ya que fue calificada la falta y condenado, aun antes de ser oído. Al momento de formularme los cargos la Administración califico de forma anticipada la culpabilidad y la sanción a ser aplicada, no teniendo sentido proceder a una defensa, y de efectuarse, la misma no podría defenderme la decisión ya que anticipadamente determino o concluyo mi responsabilidad, por lo que es clara la violación constitucional y Tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado conforme al articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Administración no valoro mi defensa, sin que mediara la Presunción de Inocencia, así como solamente se listo a confirmar que efectivamente incurrí en faltas que ameritaran mi destitución de la Policía del Estado Carabobo, pero que nunca lo demostró, ya que solamente aparecen en actas la declaración del Supervisor Jefe Freddy Tallaferro, quien fue quien solicitó mediante informe una sanción a mi presunta falta, pero no se indica que se llevo una investigación seria y justa para buscar la verdad y poder establecer la respectiva sanción si la hubiere, tal como oficiar al D.A.I.S para verificar si efectivamente había recibido un reposo medico de una de las galenos de esa Entidad adscrita a la Comandancia General de Policía, tal como lo he indicado previamente”.

Que: “Se esta en presencia de un fraude procesal administrativo en la etapa mas importante del procedimiento y que de ser cierto lo que se desprende del expediente requiere que este Tribunal proceda a notificar a la Fiscalia General de la Republica a los fines que determine la existencia o no de los hechos señalados y las responsabilidades a que hubiere lugar”.

Que: “(…) la trasgresión (sic) del principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El principio de Presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se articulo en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.”

Que: “Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que este ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado”.

Que: “Esta fase fundamental por demás, fue omitida en el presente caso, ya que nunca valoraron mis alegatos de defensa, ya que jamás valoraron las constancias de reposos debidamente firmadas por los funcionarios que la recibieron y que además constaba que eran validas, por ser emitidas por un Organismo Público. Y al no haberse efectuado, mi defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que mi defensa habría consistido en demostrar mi inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se me imputaron, lo que contraria el derecho constitucional a ser presumido inocente. Por ultimo, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Puedo afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y que mas fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre si; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera justicia”.

Que: “Durante mi tiempo de servicio en la Institución Policial, no fui sancionado por incumplimiento o faltas durante el servicio. Pero con mi ilegal e inconstitucional retiro de manera abrupta se demuestra que estamos en presencia de un atropello y que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo cual invoco ese vicio en el presente acto. Invoco igualmente en este acto lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativa (sic) se establece como FALSO SUPUESTO, AL RESPECTO EL Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha sido reiterativo en Declarar la Nulidad de un Acto Administrativo inficionado por el Vicio de Falso Supuesto. (Negrillas y Subrayado del original).

Que: “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO Y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hecho que ameritaran el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente en su petitorio solicita: “Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por parte del ciudadano Director General de la Policía del Estado Carabobo, Numero 0065-2012 de fecha 24 de septiembre de 2.012 (…) y consecuentemente mi reincorporación a la Policía del Estado Carabobo y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagaran en dicho periodo, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas, igualmente el pago de las Cesta Tickets”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Asimismo solicita: “De conformidad con el Articulo 5º, Numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a ese honorable Juzgado, acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita (…) Finalmente solicito que se admita el presente Recurso de Nulidad y sea tramitado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegatos de la parte Querellada:

Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: “De las copias simples de los reposos consignados por el querellante al momento del Escrito de Descargo: Ciudadano Juez, se destituye al ahora querellante por ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo durante cuatro días (4) del mes de octubre del 2011, específicamente los días 08, 19, 20 y 31, lo cual encuadra dentro de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma señala que: “Por ende, por haberse ausentado injustificadamente durante mas de tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, y sin que en ese lapso hubiere consignado algún justificativo medico que verificara sus ausencias, es por lo que se procede a iniciarle una averiguación administrativa, signada con el numero OCAP-0288-2011. Ahora bien, no es sino hasta la oportunidad de presentar su Escrito de Descargo en fecha 25 de julio del (sic) 2012, es decir, casi un (01) año después de que las ausencias configuraran la falta, que el querellante consigna copias simples de varios reposos con los cuales pretende validar las inasistencias (…)”.

Asimismo expone: “Es de hacer destacar que la apertura de la averiguación, la cual riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, se produjo en fecha 22 de diciembre del (sic) 2011, aproximadamente unos dos (02) meses después de la inasistencias del querellante a su lugar de trabajo, y hasta esa fecha no había consignado ningún tipo de constancia o documento valido que justificara su ausencia al trabajo, y, como ya se ha reiterado, las copias fotostáticas simples de las constancias medicas consignadas junto al escrito de Descargo en fecha 25 de julio de 2012, carecen de validez jurídica, pues no son originales, ni certificadas ni presentan algún sello original que evidencien que hayan sido recibidos por la Administración en momento oportuno. En consecuencia, no es una prueba concluyente, dado a que una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente (ver sentencia Nº 00740, del 27 de mayo 2009- Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia), pues los documentos apreciables y con valor probatorio aun cuando sean copias fotostáticas son solo aquellos a los que alude el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en tato y en cuanto sean impugnados oportunamente, pues se advierte la norma refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos”.

En el mismo orden de ideas explana: “En conclusión, no existe argumento valido que desestime la causal por la cual se le destituyó al querellante de su cargo de Oficial (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo por cuanto se probó suficientemente que las constancias médicas con las que trató de justificar sus ausencias de los días 08,19, 20 y 31 de octubre del 2011 no fueron presentadas de manera oportuna ni en originales ni en copias certificadas que demostraran su autenticidad, por lo que respetuosamente solicito se deseche todo alegato en relación a este punto.

Continua indicando: 1. Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, lo que se evidencia en el hecho de que efectivamente consignó escrito de descargos (que riela a los folios 49 al 52 del expediente disciplinarios), en la oportunidad procedimental concedida para tal efecto (…) En relación a la etapa probatoria, a pesar de que el querellante en su escrito de descargo promovió ciertas testimoniales, debió ratificarlas a través de Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas dentro del lapso legal establecido, el cual inclusive transcurrió sin que el querellante acudiera a promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes y convenientes a su defensa(…)

Más adelante señala la querellada: “(…) debe concluirse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; razón por la cual, no habiéndose materializado la violación alegada solicitamos de este tribunal desestime el alegato invocado”.

De seguidas expone: “2. El derecho a la presunción de inocencia, fue en todo momento considerado y observado, en virtud de que precisamente se inicia la averiguación administrativa preliminar signada con el Nro. OCAP-0288/2011, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento de régimen disciplinario, es por ello que señalamos que el propio procedimiento es el instrumento idóneo para garantizar el derecho a la presunción de inocencia, ya que en el transcurso del mismo el querellante conto con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del acto impugnado. Además la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al hoy querellante, todo lo cual enerva el alegato de violación a la presunción de inocencia invocada.

Asimismo indica el ente querellado: “Sobre la conformación, instalación y decisión del Consejo Disciplinario: “(…) es significante apuntar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 80, que el Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios policiales y que sus decisiones serán vinculantes, previa opinión del Director del cuerpo de policía respectivo.

Continua explanando: “En este sentido, es pertinente señalar que cursa a los folios 72 al 76 del expediente, acta mediante la cual el Consejo Disciplinario declara procedente la destitución del ahora querellante, el ciudadano Nelson Díaz, de fecha 06 de septiembre del (sic) 2012 de donde se evidencia la manera como quedo conformado dicho Consejo Disciplinario cumpliendo con los requisitos legales (…)”.

En cuanto al vicio del falso supuesto señalado por el querellante, alega el querellado: “En el caso bajo examen, el hecho que dio lugar al incio de la averiguación disciplinaria del hoy querellante fue la ausencia injustificada a su puesto de trabajo durante cuatro (04) días del mes de octubre de 2011, específicamente los días 08,19, 20 y 31 de octubre, los cuales no justifico por ningún medio telefónico a su supervisor, ni dio participación de manera personal o a través de un tercero, o mediante constancia medica lo cual hizo presumir que con su actitud incumplió los deberes y labores inherentes al cargo, al faltar al servicio y abandonar injustificadamente el puesto de trabajo durante mas de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, lo cual pone en evidencia que incurrió en una de las causales de aplicación de la medida de destitución establecidas en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Por tales motivos, el querellado alega que se inicio la averiguación administrativa, con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y con respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que los hechos objeto de la destitución, fueron calificados y apreciados adecuadamente, y que se comprobó que el querellante incurrió en la causal de destitución relativa a la falta prevista en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo, sobre el decir del querellante acerca del Vicio de Error de Juzgamiento, Vicio de Incongruencia y Silencio de Prueba, el ente querellado manifestó que los mismos constituyen vicios en los que incurre el juez a la hora de sentenciar, y en virtud que la presente demanda se centra en la petición de nulidad de un acto administrativo, y no de la anulación de una sentencia proferida por un Juez, y al no corresponderse con la jurisdicción contencioso administrativa ni la materia, solicita sea desestimado el alegato en cuestión.

Ahora bien, en cuanto al pedimento del querellante al pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios señala el ente querellado: “(…) en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la presente querella, y en caso de que asi fuere acordado por la respectiva sentencia, el funcionario tendría derecho solamente al pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización, excluyendo aquellos beneficios que se deriven de la prestación efectiva de sus servicios por cuanto durante este tiempo el querellante “no estuvo de servicio activo”, resultando improcedente la solicitud de los beneficios referentes a bonificaciones especiales, aguinaldos y vacaciones no disfrutadas (…)”.

En el mismo norte el ente querellado expone a su decir las razones de improcedencia del amparo cautelar, por cuanto señala que el pedimento cautelar no cumple los requisito de Fumus boni iuris y Periculum in mora.

Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellado que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 0065/2012 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, emitida por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, violación al principio de presunción de inocencia, violación al principio de globalidad, falso supuesto, error de juzgamiento y silencio de prueba.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.781.537 –querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL fue por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante de cuatro (04) faltas injustificadas al servicio de fechas, 09, 19, 20 y 31 de octubre del año 2011.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, la abogada CLAUDIA SILVA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.295 respectivamente, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Resolución Nº 0065/2012 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, y en virtud de que el acto recurrido, como ya se menciono, se genera por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante, de cuatro (04) faltas injustificadas al servicio, de fechas 08, 19,20 y 31 de octubre del año 2011.

En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, falso supuesto, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de globalidad, error de juzgamiento, vicio de incongruencia y silencio de prueba.

Por su parte la representación de la parte querellada, alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, respetándole al hoy querellante su derecho a la defensa.-

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Numeral 7º artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano o ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Así las cosas, en cuanto al alegato de la violación al debido proceso por parte del querellante, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

1. En fecha doce (12) de Diciembre de 2011, el ciudadano Supervisor Jefe (PC) Abg. Pedro R. Bencomo G., en su carácter de Jefe del Centro de Coordinación Policial Valencia Norte, solicita la apertura de la averiguación disciplinaria, contra el funcionario NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, el ciudadano Supervisor Jefe (PC) Jesús Antonio Martínez Fernández, en su carácter de Jefe de la Oficina de Actuación de Control Policial, acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria, contra el funcionario NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha doce (12) de julio de 2012, se emite boleta de notificación al ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; siendo recibida por este en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se levantó Acta de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el querellante, así como por el Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial y el Funcionario Instructor; y en fecha veintiocho (28) de julio de 2012 el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ consignó escrito de descargo; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha tres (03) de agosto de 2012, se emitió auto suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se deja constancia que “De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) se deja constancia que a partir de la presente fecha, queda abierto de pleno derecho el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES a los fines de que el INVESTIGADO, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le INVESTIGAN(…)”; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo se evidencia que en fecha nueve (09) de agosto de 2012, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, emite auto mediante el cual se deja constancia que: “ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la ultima hora de despecho, para que el INVESTIGADO, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan (…) Así mismo se deja constancia que el funcionario policial OFICIAL (PC) DÍAZ GONZÁLEZ, NELSON ALBERTO; titular de la cedula de identidad número V-18.781.537, no se presento a este despacho a fin de promover y evacuar pruebas (…)”.
6. En fecha trece (13) de agosto de 2012 el ciudadano Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remite el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha veinte (20) de agosto de 2012 la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo remite el Proyecto de Recomendación al Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. En fecha tres (03) de septiembre de 2012 el Director General de la Policía del Estado Carabobo remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo cuerpo policial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de que estos emitan su decisión, quienes, cumpliendo con el citado artículo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 remiten de vuelta al Director de la Policía del Estado Carabobo, el expediente disciplinario con su respectiva decisión, a los fines de dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
9. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 el Director de la Policía del Estado Carabobo emite Resolución Nº 0065/2012 de esa misma fecha en la que resuelve DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL (PC) al ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.781.537 a partir de la fecha, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada y respectivamente recibida por el ciudadano ut supra señalado en fecha dieciséis (16) de enero de 2013.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.

Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el hoy recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo dirigido a establecer que: “En la Resolución que hoy se impugna se me atribuyo hechos irreales y que fueron acreditados en los Autos del Expediente Administrativo que se apertura en mi contra (…)Lo cual si bien es cierto no asistí a mi horario de trabajo a cumplir con mis deberes como Oficial de la Policía del Estado Carabobo, también es cierto que presente en tiempo oportuno por ante mis Superiores inmediatos en la supervisión del servicio y la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P) para el momento de la evacuación de pruebas, Copias Simples emitidas por Organismos Públicos en materia de salud, donde se justificaba que me encontraba afectado en mi salud (…)”, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Ahora bien, como quiera que el vicio de falso supuesto puede versar sobre los hechos y sobre el derecho, pasa quien decide a analizar sí en caso concreto los hechos narrados se pueden subsumir en el supuesto contenido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
…Omissis…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

Teniendo claro las normas en las cuales la administración baso su decisión, quien juzga pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar que, según consta en las copias del libro de novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial Valencia Norte, Zona Azul, y que rielan insertas en el expediente administrativo a los folios Nº 15 al 28, se evidencia que el funcionario NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, no se presentó al servicio correspondiente a los días 08, 19, 20 y 31 de octubre de 2011, por lo que se prueba sin equívocos que el prenombrado ciudadano no asistió al servicio durante tres (03) días hábiles a su puesto de trabajo, tal como lo alega la parte querellada.

Ahora bien, alega el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ que presento en tiempo oportuno por ante sus superiores inmediatos los reposos que justificaban su ausencia de los días 08, 19 y 20 de octubre de 2011, que según consta de constancias medicas de esas mismas fechas y que rielan insertas a los folios Nº 63 al 65 del expediente administrativo, razón por la cual el precitado ciudadano no se presento a prestar sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Valencia Norte, donde debía prestar guardia de 24 horas.
En virtud de lo anterior considera este Juzgador oportuno traer a colación la Resolución mediante la cual se dicta el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en sus artículos 15, 32 y 36:

“Articulo 15: El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo o gran discapacidad, por el tiempo que duren tales circunstancias. Dicho permiso será por lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social
(…)”

Artículo 32: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16,17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (03) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejara constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificara por escrito la inasistencia y acompañara los documentos o recaudos correspondientes. (Negritas nuestras)

Artículo 36: La concesión de permisos y licencias en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como en los Cuerpos de Policía estadales y municipales corresponderá:
1. Al superior o superiora inmediata que ejerza la jefatura en la unidad administrativa, cuando la duración no exceda tres (03) días hábiles.
(…)”

Así, de los artículos antes citados se desprende que los funcionarios policiales tienen derecho a que les sean concedidos permisos o licencias, para ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante su superior inmediato con suficiente anticipación, quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir, que en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, de las pruebas correspondientes, para que se tenga como válidamente concedido el permiso o licencia.

Ahora bien, de lo anterior, este Juzgador observa que la parte querellante consignó con su escrito de promoción de pruebas: Constancia Medica emitida por la Dra. Miriam E. Rivero, del Ambulatorio Obra Social San José de Calasanz del Barrio La Loma, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, Constancia Medica suscrita por el Dr. Diover González Trujillo, del Centro de Diagnostico Integral “Tamara Bunke”, de fecha ocho (08) de octubre de 2011; así como Constancia Medica emitida por la Dra. Lisset Salazar, del Departamento de Atención Integral Para la Salud en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y gozan de pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la contraparte.

Así las cosas, de las documentales consignadas por el querellante en el lapso probatorio, constata este juzgador que la Constancia Medica emitida por el Dr. Diover González Trujillo, del Centro de Diagnostico Integral “Tamara Bunke”, de fecha ocho (08) de octubre de 2011, que riela inserta en el folio Nº 93 del presente expediente en su original, se encuentra debidamente recibida en su reverso por el Oficial Jefe Manuel Castellanos, Placa Nº 0182, en fecha nueve (09) de octubre de 2011.

Ahora bien, se prueba sin equívocos que el mencionado Oficial Jefe Manuel Castellanos, Placa Nº 0182 era, para la fecha, el Supervisor inmediato del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, según se evidencia de la Orden del Día, de fecha ocho (08) de octubre de 2011, que riela inserta en el folio Nº 4 del expediente administrativo, por lo que considera este Juzgador que la ausencia al servicio por parte del prenombrado ciudadano de fecha ocho (08) de octubre de 2011, estuvo justificada, toda vez que el querellante entregara, a su supervisor inmediato la constancia medica que demostraba la situación de enfermedad que impedía su asistencia al trabajo, dentro de los tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010 ut supra transcrito, estando así la inasistencia al servicio por parte del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ en fecha ocho (08) de octubre de 2011 debidamente justificada, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

De igual forma, siguiendo el mismo hilo argumentativo observa quien aquí Juzga que la Constancia consignada por el querellante, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, fue emitida por la Dra. Lisset Salazar, del Departamento de Atención Integral para la Salud, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, que se encuentra ubicada en la Comandancia General de la Policía de Carabobo, pues tanto el Departamento de Atención Integral para la Salud como la Dirección General de la Policía de Carabobo se encontraban adscritas a la misma Secretaria de Seguridad Ciudadana, según lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 4.193 de fecha 25 de septiembre de 2012 contentiva de la Reforma Parcial del Decreto Nº 1293 de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3865 de la misma fecha contentivo del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que en su artículo 2, señala:

“Artículo 2.- La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo está integrada por:
Despacho del Secretario.
Dirección Ejecutiva de la Secretaría.
Dirección de Apoyo Logístico
Dirección de Atención Integral para la Salud
División de Comunicación y Relaciones Públicas
División de Control de Gestión, Organización y Métodos División de Informática.
…Omissis…
Dirección General de la Policía de Carabobo
Sub-Dirección de la Policía de Carabobo
Dirección de Asesoría Jurídica
Dirección de Gestión Administrativa
Dirección de Recursos Humanos.” (Destacado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, considera oportuno este sentenciador señalar lo preceptuado en el artículo 10 de la Gaceta in comento (Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 4.193 de fecha 25 de septiembre de 2012):

“Artículo 10.- La Dirección de Atención Integral para la Salud estará a cargo de un Director de Línea. A esta Dirección le corresponderán las siguientes funciones:
1. La prestación de servicios médicos, odontológicos y de laboratorio a los funcionarios policiales, sus familiares y al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
…Omissis…” (Destacado de este Tribunal).

De lo parcialmente transcrito este Sentenciador observa que la constancia medica de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, fue emitida por la Dra. Lisset Salazar, Medico Odontólogo del Departamento de Atención Integral para la Salud, adscrita –como ya se menciono- a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, constatando quien juzga que el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ fue atendido en horas de la tarde, tal como lo señala la constancia medica que riela inserta en el folio Nº 93 del presente expediente, en la Comandancia General de la Policía de Carabobo, evidenciándose a todas luces que la Administración si tenía conocimiento del motivo de la falta del prenombrado ciudadano al servicio, por cuanto fue una galeno del Departamento de Atención Integral para la Salud que atendió en ejercicio de sus competencias al funcionario policial, en total consonancia con el articulo 10 ut supra señalado, probándose sin equívocos que quien emite la constancia medica en cuestión es la misma Secretaria de Seguridad Ciudadana a la que está adscrita la Dirección General de la Policía de Carabobo, por lo que mal podría este sentenciador inferir el desconocimiento de la Administración sobre la falta al servicio del funcionario. Asimismo se constata que la constancia medica en comento se encuentra por su parte reversa recibida por el Oficial Agregado Julio Briceño, placa 0340 en fecha veintidós (22) de octubre de 2011, es decir dentro de los tres (03) días hábiles a los que hace referencia el artículo 32 del Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010, lo que a todo evento prueba que la inasistencia del día diecinueve (19) de octubre de 2011 se encuentra plenamente justificada toda vez que se constata que es la Administración propia quien emite la Constancia Medica presentada por el ciudadano querellante. Así se establece.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y sobre la base de lo alegado por la parte querellante, este Sentenciador pudo verificar que la Administración fundamentó su decisión en las supuestas faltas injustificadas al servicio por parte del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, los días 08, 19, 20 y 31 de octubre de 2011. Es por ello que ante el análisis de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que la Policía del Estado Carabobo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que pudo constatarse que el prenombrado ciudadano logro probar que las inasistencias que generaron su falta al servicio los días ocho (08) y diecinueve (19) de octubre de 2011 estuvieron en todo momento justificadas por cuanto se evidencio que la administración tenía conocimiento de los motivos que produjeron las mencionadas faltas, en razón de que las constancias medicas presentadas por el querellante no solo fueron recibidas por sus supervisores inmediatos en tiempo oportuno sino que también se probo que una de las constancias fue emitida por la propia Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, a la cual se encuentra adscrita la Dirección General de la Policía de Carabobo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución Nº 0065/2012, de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.781.537. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.781.537, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante; se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación entre los hechos y la infracción cometida para la aplicación de la sanción, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, la correcta investigación de los hechos para de esta forma poder verificar si correspondía o no la aplicación de la sanción de destitución, y así se decide.

Finalmente, ante el petitorio del querellante referido a “…así como las demás bonificaciones que se pagarán en dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas, igualmente el pago de las Cesta Tickets.”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

 Sobre Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:

En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.

En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:

“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”

Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:

“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”

En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable al caso de marras, señala:

“Artículo 51: Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.

Artículo 52: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. (…)
Artículo 53: Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.”

Las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios policiales al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.

Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”

En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

 Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.104 del 04 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.

En este mismo orden de ideas este Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:

“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
1. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”.

Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:

“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Resaltados del Tribunal).

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0065/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia:

1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución Nº 0065/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
3. 3.- SE ORDENA: El pago al ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537, de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4. 4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 14.897 En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de abril de 2016, siendo las 3:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.