REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro. 13.142
Parte demandante: ANA TERESA ZAMBRANO DE AYURE
Parte demandante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2010, por la ciudadana Ana Teresa Zambrano de Ayure, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.659.720 asistida por el abogado Starlin Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58650, quienes interponen la Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Carabobo.

En fecha 11 de febrero de 2010, se da por recibido, se le da entrada y se anota en los libros respectivos.

En fecha 27 de mayo de 2010, se aboco a la causa el Juez provisorio Oscar Uzcategui.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la alguacil de este despacho carina osio, deja constancia en el libro de conocimiento de haber practicado las notificaciones a los ciudadanos, Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo.

En fecha 02 de febrero de 2011 el abogado Starlin Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58650 solicita avocamiento.

En fecha 15 de enero de 2012 el abogado Starlin Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58650 solicita avocamiento.

En fecha 23 de julio de 2012, se aboca el Juez Provisorio Abg. José Madriz Díaz.

En fecha 29 de enero de 2013, el alguacil de este despacho José Salcedo deja constancia de haber practicado las notificaciones del abocamiento a los ciudadanos Procurador General del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha 04 de marzo de 2013 se fija audiencia preliminar par cuarto dia despacho a las 11:00 am.

En fecha 13 de marzo de 2013 se revoca por contrario imperio en auto de fecha 04 de marzo de 2013 por no haberse cumplido aun el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2013, se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Ángela Pérez Palma inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.718, en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Carabobo anexa poder de representación a su nombre en original, copias fotostáticas de constancias de sueldos devengados de la querellante, copia fotostáticas del expediente personal de la querellante.

En fecha 20 de marzo de 2013 se fija la audiencia preliminar par el cuarto día despacho a alas 10:00 am.

En fecha 02 de abril de 2013 se difiere la audiencia preliminar para el sexto día despacho a las 10:00 am.

En fecha 16 de abril de 2013 se difiere la audiencia preliminar para el sexto día despacho a las 09:20 am.

En fecha 29 de abril de 2013 se realizo la audiencia preliminar, no estuvo presente la parte querellante y por tal motivo no se pudo llegar a una conciliación la parte querellada no apertura lapso probatorio.

En fecha 30 de abril de 2013 se fija la audiencia definitiva para el quinto día de despacho a las 10:30 am.

En fecha 09 de mayo de 2013 se difiere la audiencia definitiva para el quinto día despacho a las 10:30 am.

En fecha 17 de mayo de 2013 se realizo la audiencia definitiva no estuvo presente la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte querellada ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

Finalmente, en fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su carácter de Juez Superior de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo el caso que desde el 17 de mayo de 2013, hasta la fecha del presente dictamen, hubo inactividad de las partes confrontadas en el presente procedimiento, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previas las consideraciones siguientes.

-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe la ciudadana Yratza Yuneth Quijada, Titular de la cedula de identidad Nro 10.227.139, a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra Alcaldía del Municipio Valencia.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 28 de septiembre de 1992, la ciudadana Yratza Yuneth Quijada, Titular de la cedula de identidad Nro 10.227.139, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 17 de mayo de 2013, la ciudadana Ana Zambrano, Titular de la cedula de identidad Nro 7.659.720, estuvo por más de dos (02) años sin realizar actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Anexo copia certificada del autote fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS PARADA.

LEAG/DVPM/YYAG
Diarizado_______