REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Abril de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nº 15.704
Parte Querellante: JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2015, por el ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.783, debidamente asistido por la abogada ALICIA MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.550, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) En fecha 10 de abril 2006, ingrese a prestar servicios para la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de OFICIAL, siendo que por el cargo que desempeñaba, la medida de despido tomada en mi contra fue por estar supuestamente encuadrada, según la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, en el Numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública (sic) por lo tanto mi despido fue ILEGAL, careciendo de basamento legal y fundamento mi despido, pues la Policía de Carabobo se fundamenta en unas normas que no me son aplicables al caso concreto, entonces se trata de un vicio que por afectar la causa acarrea su nulidad absoluta, en definitiva. Se evidencia que la Policía de Carabobo, cometió el error de valorar un hecho como cierto, sin determinar ni valorar otras circunstancias y pruebas ocurridas durante el procedimiento policial que dio origen a esta decisión administrativa. En consecuencia se trata de un vicio por afectar la causa del acto administrativo, invocando normas que no me son aplicables, en virtud de los fundamentos a favor aquí ampliamente esgrimidos y así pido sea declarado por este Tribunal
Que (…) la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO dicta decisión en mi contra sin verificar que existe un PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO, violentando de esta manera el debido proceso previsto en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas… el ordinal 2, de dicha norma in comento prevé…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… Es decir que el órgano sentenciador en este caso LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, viola principios legales y Constitucionales al despedirme sin antes existir SENTENCIA CONDENATORIA EN MI CONTRA, la cual aspiro puede ser absolutoria, o que se dicte un sobreseimiento a mi favor, en tal sentido consideramos que la Policía de Carabobo actuó extralimitándose en sus funciones al despedirme y presumirme culpable de los hechos ilícitos que me imputan, tomando su decisión en base a hechos inciertos, en presunciones(…)
Que (…) solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de junio de 2013, publicada 18 de junio de 2013, y en consecuencia se me restituya el cargo de OFICIAL, que venía desempeñando antes de mi despido ilegal, con el pago de el sueldo que he dejado de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se efectué o materialice mi incorporación (sic) POR CUANTO LA DECISION DE DESPIDIRME POR LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, CARECE DE VALIDEZ, siendo el acto administrativo, viciado de nulidad absoluta, pues en el mismo se violentaron normas de rango constitucional, , no se valoraron las pruebas por mi presentadas, y la decisión fue tomada en base a presunciones y con fundamento en normas que no tienen aplicación por encima de normas CONSTITUCIONALES, se basa mi destitución en el artículo 97, numeral 8 y 10, de la Ley del estatuto de la función pública, y en el artículo 86 de la misma ley. Queda evidenciado las incongruencias de la administración al procesar una sanción de destitución fundamentada en los Artículos anteriores, sin existir elementos o pruebas suficientes que demuestren que la conducta por la cual se cuestiona al funcionario policial y que dieren origen a la apertura de la averiguación administrativa, por consiguiente, no existen elementos suficientes y pruebas fehacientes esgrimidas por la administración que comprueben la comisión de las faltas por parte del funcionario investigado(…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: (…) El querellante, al señalar la supuesta existencia del Vicio de Falso Supuesto Derecho, se limita a mencionar que “(…) mi despido fue ilegal careciendo de basamento legal, pues la Policía de Carabobo hace una mala fundamentación del despido invocando normas que no me son aplicables al caso concreto(…)” La doctrina imperante ha señalado respecto del vicio del falso supuesto de derecho, que este opera: “…cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales (falso supuesto de derecho), para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en un falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. Este vicio, afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa. Sentencia del 09/06/1990)…En el presente caso, la Administración Estadal fundamentó su decisión en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por la cual fue destituido, por lo que la Administración no responde a decisiones subjetivas sino que actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordena la ley en aquellos casos en que sea procedente. En virtud de lo anterior, al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le aplicó el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito de este juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de derecho invocado. (…)
Que (…) De la supuesta violación a las garantías constitucionales Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le vulneró de manera flagrante los derechos referidos al Principio de presunción de Inocencia, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales se encuentran consagrados como garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, numeral 2 y el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 8.Resulta oportuno dejar por sentado, que el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario. En ese sentido, es el propio procedimiento el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra o no incurso en una causal de destitución. El principio tutelado es precisamente el de la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que puede ser desvirtuada a través de las vías procesales idóneas y con el debido ejercicio del derecho a la defensa del presunto culpable en el procedimiento, lo que ocurrió en el caso de marras, razón por la cual resulta improcedente el alegato esgrimido y así solicito sea declarado por este respetable juzgador. (…)
Que (…) Sobre el Derecho al Debido Proceso. Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el Derecho al Debido Proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Así, se observa: Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas y cada una de las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas .Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes, En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare. (…)
Que(…) de la existencia de la prejudicialidad, es importante acotar que la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios para determinar la responsabilidad administrativa en las que puedan incurrir aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, aún de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encuadrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa. Por ello, la potestad sancionatoria de la administración no está sometida ni subordinada a decisiones de otra naturaleza, mucho menos al pronunciamiento de la jurisdicción penal. Las responsabilidades que pueden tener los funcionarios públicos por los hechos que cometieren, son independientes unas de las otras por partir de supuestos distintos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las responsabilidades pueden hacerse valer en forma autónoma, pero bien pueden ser concurrentes; ello significa que un funcionario puede ser sancionado penal, civil, administrativa y disciplinariamente ante las autoridades competentes en las distintas materias, pero de igual manera en forma concurrente ante las mismas autoridades competentes en cada ámbito, encuadrándose su actuación en cualquiera de estos ilícitos de diferente naturaleza.
De lo expuesto se desprende que aunque los hechos perpetrados por el funcionario policial revisten naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, porque encuadran en lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en sus numerales 2 y 10, de igual forma el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución aplicada en el numeral 7, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal. Es por ello que el presente alegato, resulta improcedente y así solicitamos del Tribunal lo declare. (…)
Arguelle que (…) Con respecto al alegato del querellante, según el cual se incurre en: “(…) no se valoraron las pruebas por mi presentadas y la decisión fue tomada en base a presunciones y con fundamento en normas que no tienen aplicación por encima de las constitucionales, se basa mi destitución en el articulo 97 numeral 8 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 86 de la misma ley (…)”. En relación al referido alegato, es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil, específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, este último proceso se rige por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que al juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación global realizada por la administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en indefensión. (…)
Que (…) Así pues, concluimos sosteniendo que la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos, razón por la cual solicitamos a este Tribunal desestime el improcedente alegato del querellante, dada la inexistencia del mencionado vicio, así pido lo declare. (…)
Finalmente concluye (...)Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos. (…)
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Original de la Notificación de la Providencia Administrativa Nº 0015-2013, de fecha 20 de junio de 2013, constante de ocho (08) folios, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DELA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, comparece los Abogados FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL e YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168.565 y 213.781, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada, y consignan en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, por auto de la misma fecha este Tribunal Superior ordena aperturar cuaderno separado denominado expediente administrativo.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.783, debidamente asistido por la abogada ALICIA MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.550, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO I
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que por un error involuntario fue omitida la opinión de este Tribunal en el Auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, sobre las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha once (11) de Febrero de 2016.
Así se observa que la representación de la parte querellante abogada ALICIA ESCOBAR ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.550, mediante escrito presentado en fecha once (11) de Febrero de 2016 promueve las siguientes Pruebas:
Capítulo I
Actuaciones
Invoco a favor de mi representado el merito favorable de las actuaciones transcurridas en la presente Querella y muy especialmente las que se deriven del expediente administrativo, promovido por la accionada Policía de Carabobo.
Capítulo II
De los Instrumentos
1. Copia Simple de la notificación de destitución al cargo de fecha 7 de enero de 2015.
2. Copia simple del informe médico emanado por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Adscrita a la Gobernación del estado Carabobo, expedida por el Dr Wilfredo Hernández, médico psiquiatra en fecha 21 de Mayo de 2014, anexo marcado con la letra A.
3. Constancias de buena conducta.
Capítulo III
Las Pruebas de Informes
De conformidad con ls previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que informe sobre los particulares siguientes: 1.- Si cursa por ante dicho juzgado expediente Nº GP01-P-2011-007018, donde figura como imputado mi representado el ciudadano Jeam Carlos Escobar G. 2.- Que informe en qué estado se encuentra actualmente la causa. 3.- Si existe sentencia definitiva en dicha causa. 4.- Si existe sentencia condenatoria contra mi representado el ciudadano Jeam Carlos Escobar G.
Igualmente solicito se oficie al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la copia certificada de la experticia de análisis de traza de disparo (A.T,D) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este sentenciador).

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que resulta totalmente inoficioso reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas; y visto que en modo alguno esto resultaría violatorio al derecho a la defensa de las partes; quien decide considera que lo más idóneo en el presente caso es emitir el pronunciamiento omitido en esta misma sentencia definitiva, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al Capítulo I denominado “ACTUACIONES”, del escrito de promoción de pruebas la precitada abogada invoca a favor de su representado el merito favorable de las actuaciones transcurridas en la presente Querella y muy especialmente las que se deriven del expediente administrativo, promovido por la accionada Policía de Carabobo., en ese sentido, este Juzgador en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior en la presente sentencia, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda, y así se declara.
En cuanto al Capítulo II “DE LOS INSTRUMENTOS”, se ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en cuanto al capítulo III “LA PRUEBA DE INFORMES” quien aquí juzga declara impertinente dicha prueba en virtud de que la mismas no guardan relación con el presente caso, estamos en presencia de la destitución de un funcionario por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto quien aquí juzga procederá a emitir sui decisión conforme a las actuaciones que constan en el expediente administrativo en virtud de que la causa penal y el resultado de la misma que lleva el precitado ciudadano es un proceso totalmente excluyente a este no teniendo influencia alguna sobre la decisión que aquí se vaya a emitir y así se declara
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Ahora bien, esgrimido lo anterior, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir el alegato establecido por el querellante, en relación a que “…la medida de despido tomada en mi contra fue por estar supuestamente encuadrada, según la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, en el Numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 005/2013… por lo tanto mi despido fue ILEGAL, careciendo de basamento legal y fundamento mi despido, pues la Policía de Carabobo se fundamenta en unas normas que no me son aplicables al caso concreto…la Policía de Carabobo, dicta decisión en mi contra sin verificar que existe un PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO, violentando de esta manera el debido proceso previsto en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas… el ordinal 2, de dicha norma in comento prevé…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… Es decir que el órgano sentenciador en este caso LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, viola principios legales y Constitucionales al despedirme sin antes existir sentencia condenatoria en mi contra, la cual aspiro puede ser absolutoria, o que se dicte un sobreseimiento a mi favor, en tal sentido consideramos que la Policía de Carabobo actuó extralimitándose en sus funciones al despedirme y presumirme culpable de los hechos ilícitos que me imputan, tomando su decisión en base a hechos inciertos, en presunciones …”.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, quien aquí juzga deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en la violación del debido proceso y el vicio del falso supuesto de derecho, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece, en su numeral 2 que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Constitución garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial que tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento administrativo disciplinario, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Con lo anteriormente planteado, debe este Juzgado verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa del Expediente Administrativo, que:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto al folio útil cuatro (04), del expediente administrativo solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Director General de la Policía de Carabobo) a la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 01 de Junio de 2011.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al folio útil Setenta (70) del expediente administrativo
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles noventa y ocho (98), al folio Ciento uno (101), notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa.
4.-FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles ciento cuatro (104) al folio ciento once (111), escrito de formulación de cargos.
Cursa inserto al folio útil ciento doce (112), notificación de la formulación de cargos recibida por el ciudadano Jeam Carlos Escobar González en fecha Veintidós (22) de Abril de 2013 a las 10:22 minutos de la mañana.
Cursa inserto al folio útil ciento catorce (114), Auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo.
Cursa inserto del folio útil ciento quince (115) al folio veintitrés (123), escrito de descargo consignado por el funcionario investigado Jeam Carlos Escobar González en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2013.
5.- PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil ciento veinticinco (125), Auto de fecha treinta (30) de Abril de 2013 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
Cursa inserto del folio útil ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y uno (131) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas consignado por el funcionario investigado Jeam Carlos Escobar González en fecha siete (07) de Mayo de 2013.
6.-REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil ciento cuarenta y cuatro (144), Memorandum Interno de fecha nueve (09) de Mayo de 2013 mediante el cual se remitió el expediente administrativo a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo.
Cursa inserto del folio útil ciento cuarenta y cinco (145) al folio útil ciento setenta (170), Proyecto de Recomendación de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013 emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, en el cual estimó Procedente la destitución.
Cursa inserto al folio útil ciento setenta y dos (172), oficio Nº SSC-DES-DGPC-009-2013 de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, mediante el cual se remitió Proyecto de Recomendación realizado por la Dirección de Consultoría Jurídica, a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo a los fines que emita opinión vinculante de la procedencia o no de la sanción de destitución.
Cursa inserto del folio útil ciento setenta y cuatro (174) al folio útil ciento setenta y nueve (179) Acta Nº 010/13 de fecha 06 de Junio de 2013 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo
7.-DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP):
Consta inserto del folio útil ciento ochenta y dos (182) al folio útil ciento noventa (190), Providencia Nº 0015/2013, de fecha veinte (20) de Junio de 2013, mediante la cual el Director General de la Policía del estado Carabobo, resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Carabobo.
8.-NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP):
Cursa inserto del folio útil ciento noventa y uno (191) al folio útil ciento noventa y ocho (198), Notificación del acto de destitución, donde se indica el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, debidamente recibida por el ciudadano Jeam Carlos Escobar González en fecha siete (07) de mayo de 2015.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturo el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, al respecto del vicio de falso supuesto alegado por el hoy querellante, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado del contenido del expediente administrativo a los efectos de determinar cuáles fueron las causales de derecho que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto de Formulación de Cargos de fecha veintidós (22) de Abril de 2013 lo siguiente:
DEL DERECHO.
…” Por lo anteriormente expuesto, es menester señalar que Usted, en su condición de funcionario policial investido de autoridad garante de la seguridad de las personas, de la propiedad, de los valores éticos de la Institución policial, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes. En este sentido se observa su apatía por los deberes y obligaciones contenidos en el artículo 16 de la ley del Estatuto de la Función Policial, ya que con su comportamiento manifiesta un tal desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y que requiere la función policial, siendo su actuación contraria a los Principios de Ética, moral Y Buenas Costumbres que le impone la Institución Policial.
En consecuencia su conducta encuadra presuntamente dentro de las causales de Destitución previstas en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor
Artículo 97.Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
El articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
Artículo 86.Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Evidenciado lo anterior resulta necesario traer a estudio lo establecido en los artículos 97, ordinales 2º y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6º, de la Ley de la Función Pública, los cuales nos preceptúan los deberes de los funcionarios públicos tanto para con los ciudadanos como para resguardar defender y mantener el buen nombre de la institución a la cual pertenecen:
El Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 97.Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

Artículo 86.Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4.La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13.Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.

En este sentido, del acto administrativo recurrido, se observa que el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, delimitó las circunstancias fácticas que motivaron la destitución a la hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 97, numerales 2 y 10 así como el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude la negligencia o impericia grave de un hecho delictivo y a la falta de probidad del funcionario público
En este sentido nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:
“En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.” (Destacado del Tribunal)
Corregidas
En este mismo sentido nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL 2009, EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Ahora bien, en aplicación de la lógica jurídica, es importante advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. SENTENCIA DE ESTA CORTE NRO. 2007-2280, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007, CASO: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de la Notificación de Apertura del Procedimiento Administrativo en el cual se observa “… Ahora es necesario señalar que el hecho, en el cual presuntamente se encuentra involucrado Usted y como consecuencia del mismo existe un proceso penal en su contra, es de resaltar que la administración le está realizando a Usted, un procedimiento totalmente autónomo e independiente del proceso tramitado en sede jurisdiccional , independientemente del resultado penal ( medidas cautelares, sentencia condenatoria o absolutoria), la averiguación administrativa recae solamente, sobre la conducta subsumida en un cuerpo normativo distinto al ámbito penal, el cual establece la sanción de destitución a los funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la función Pública, legislaciones que regulan la relación entre funcionarios o funcionarias policiales y la administración pública, a tal efecto, la falta en la que Usted incurrió está sujeta a una sanción administrativa, que no depende para su imposición, de la comprobación previa jurisdicción penal del delito que presuntamente haya cometido o no… es de destacar que Usted, por su condición de funcionario policial revestido de autoridad, y siendo así, garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes, en este sentido se observa que con su actitud en el incumplimiento de los deberes que le imponen su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles a la seguridad que debe prestársela a a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta a la noble institución que representa, con la inobservancia de los deberes establecidos en el articulo 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial… Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de funcionarios y funcionarias públicos, originan sanciones que conlleva a la apertura de los procedimientos administrativos, que a bien consideren ejercer los órganos superiores…
En este sentido, y visto que la recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que su actuación y su conducta estuvo ajustada a las normas establecidas, incumpliendo así con el deber de probidad y trasgrediendo el buen nombre de de la institución policíaca.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia la participación del recurrente en los hechos que se suscitaron en el sector San José municipio Miranda del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, donde resulto fallecido el ciudadano MIGUEL JOSE MUJICA AROCHA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.405.511, según consta de las actas que corren insertas en el presente expediente, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio dentro del propio expediente disciplinario, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Así las cosas, quien aquí juzga debe indicar que los funcionarios deben respetar proteger y defender los derechos humanos, no utilizar su investidura de funcionario policial para abusar de su poder desviándose del propósito de la prestación de servicio, y que la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución a la cual pertenecen son causales de destitución asimismo deberán tener un trato correcto hacia los seres humanos, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales y Así se declara.

Ahora bien, esgrimido lo anterior pasa este Juzgador a conocer el alegato de parte actora donde indica que, “…no se valoraron las pruebas por mi representadas, y la decisión fue tomada en base a presunciones y con fundamentos en normas que no tienen aplicación por encima de normas CONSTITUCIONALES. …”

En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.). Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. SENTENCIAS NOS. 00042 Y 1.138, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHAS 17 DE ENERO Y 28 DE JUNIO DE 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio útil ciento veinticinco (125), Auto de fecha treinta (30) de Abril de 2013 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas, asimismo cursa inserto del folio útil ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y uno (131) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas consignado por el funcionario investigado Jeam Carlos Escobar González en fecha siete (07) de Mayo de 2013, de igual manera se constata de la Providencia Administrativa Nº 0015/2013 que el Cuerpo de Policía del estado Carabobo actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
DE LAS PRUEBAS Y DEMASACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA

El funcionario investigado, consigno, en su oportunidad legal Escrito de Promoción y Evacuación de Prueba (sic) a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Por lo que se deja constancia, que el funcionario, ejerció su legitimo derecho a la defensa, consagrado en nuestra constitución, dentro del lapso legal otorgado durante el procedimiento administrativo…

Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Aunado a lo anterior, el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal.

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante lo que se refiere a seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el hoy querellante sólo se limitó a denunciar (que no se valoraron las pruebas promovidas en sede administrativa ) sin más argumentación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar la Administración, de igual manera dejó de indicar y demostrar ante este Juzgado Superior que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis, así pues, desde luego el querellante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre la decisión de la Administración, hasta el punto de que su análisis por parte del ente querellado hubiera arrojado un resultado totalmente distinto al acto de DESTITUCION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, resultando forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante y así se decide.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales anteriormente esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constatarse que la Administración probó de manera oportuna que el hoy querellante ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.783, oficial adscrito al Cuerpo Policial del estado Carabobo tuvo participación en los hechos suscitados en el sector San José municipio Miranda del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, donde resulto fallecido el ciudadano MIGUEL JOSE MUJICA AROCHA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.405.511, toda vez que precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por el hoy querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en los artículos 97, ordinales 2º y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6º, de la Ley de la Función Pública. Evidenciándose de tal manera la falta de probidad, en la actuación y cumplimiento de sus tareas y responsabilidades del recurrente siendo incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionario público los cuales deben mantener en todo momento, siendo la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de correcto proceder en el desempeño de las obligaciones; como la moral que deviene en un primer momento desde el fuero interno de cada uno de sus ciudadanos, para luego ser traspolada a través del desarrollo de sus actividades en cada uno de los órganos componentes del Estado, consolidando con ello la formación de una auténtica moral republicana capaz de guiar la actuaciones de todos aquellos hombres que se encontraren insertos en la estructura del Estado, con la finalidad de que el mismo marchare hacia la consecución de sus objetivos, es decir, el bienestar y la felicidad social, garantizando los principios fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana así como en detrimento del buen nombre e intereses de la Institución a la cual pertenece a juicio de este Juzgador, el comportamiento del recurrente discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, en las referidas causales de destitución, así las cosas, estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución del hoy recurrente, del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Carabobo .- Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.783, debidamente asistido por la abogada ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.550 en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JEAM CARLOS ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.783, debidamente asistido por la abogada ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.550, contra la Providencia Administrativa Nº 0015/2013 de fecha Veinte (20) de Junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 0015/2013 de fecha Veinte (20) de Junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.704 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.704
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458