REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 12 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.814

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por la abogada Ana Cruces, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.988, actuando en este acto en carácter de coapoderada del ciudadano José Miguel Henríquez, titular de la cedula de identidad Nro.7.535.752, en carácter de apoderado judicial de la parte accionante, parte querellante
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en el escrito de promoción de pruebas: “ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por ser ciertos lo hechos narrados en la mismas, hago valer todos los documentos consignados junto con el libelo que igualmente constan en el expediente administrativo (…)” Al respecto se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante promueve prueba de informe a fin de que este Tribunal Oficie al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales a fin de que indique:
1) “(…) indique al Juez sobre el status del querellante, si posee las cotizaciones desde su ingreso al municipio, o si su caso se encuentra en fiscalización.”
2) “solicito igualmente al Tribunal se sirva oficiar al Banco BOD, Oficina Montalbán, si existen depósitos en la libreta de ahorro 21131366, código de cuenta 0121-0207-16-0204043766, antes CORP BANCA, de parte de la Alcaldía del Municipio Montalbán, después el 14 de agosto de 2014”

En consecuencia, este Juzgado ordena requerir mediante oficio al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, a las 9:30 de mañana del octavo (8°) día de despacho a que conste en auto las ultimas de las notificaciones siguiente a la presente fecha y al Gerente del Banco BOD, en la sede de Montalbán, a las 9:45 de la mañana, para el octavo (8°) día de despacho a que conste en auto las ultimas de las notificaciones siguiente a la presente fecha, para informe la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes. Líbrense oficios.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse las notificaciones ordenadas. Asimismo se le conceden dos (2) días como término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En cuanto a la prueba señalada y promovida en este capitulo III, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir