REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 11 de abril de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.774


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por el abogado YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 213.781, en carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

De igual manera, la representación de la parte querellada , señala en su escrito de promoción de pruebas: “reproduzco e invoco el merito probatorio favorable que se desprende de los autos de mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de: PRIMERO: el expediente administrativo N° OCAP:0065/2014, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante BETANCOURT CARMONA WILLIAMS ALFREDO, concretamente el contenido de la denuncia de fecha 08 de septiembre de 2014, suscita de 2001 por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel, tal como se evidencia en el folio del tres (3) al siete (7), SEGUNDO. El contenido de la notificación de fecha 19 de noviembre de 2014, dirigida al funcionario policial oficial jefe (CPEC) BETANCOURT CARMONA WILLIAMS ALFREDO, del inicio de averiguación adminitracion signada bajo e N° OCAP-0065-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, la cual consta del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69)”. Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide



El Juez Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M
LEAG/Dp/Ir