REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 11 de Abril de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.712


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 30 de Marzo de 2016, por la abogada Judith Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nro. V-633.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.298, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Conceta Maria Lapi García, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.123.706, parte actora en la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPITULO PRIMERO

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala: “Invoco merito favorable que arrojen los autos en relación al principio de la comunidad de las pruebas o de adquisición que rige en el Sistema Probatorio Venezolano”

Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte que promueve la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.


EN EL CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS


Ahora bien, observa este juzgado que la parte querellante consigna en el escrito de promoción de pruebas:

• “B” contentiva de la correspondencia de fecha 27 de septiembre de 1.984, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, mediante la cual el ciudadano Director del Hospital General Dr. Pastor Oropeza, adscrito a dicho Instituto, hace constar la prestación de los servicios profesionales de la querellante desde el 16-08-1.984 hasta el 06-09-1.984.
• “C”, correspondencia de fecha 18 de octubre de 1984, suscrita por el ciudadano jefe del servicio de medicina interna del Hospital General Dr. Pastor Oropeza del Instituto Venezolanote los Seguros Sociales, haciendo constar la presente de los servicios profesionales de mi poderdante como Medico Interno, durante el mes de Septiembre de 1984, hasta el 18 de Octubre del mismo año.
• “D”, constancia de fecha 03 de agosto de 1998, emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, oficina de personal, que avala la prestación de los servicios profesionales de mi representada como Medico Interno, durante el periodo comprendido entre el 01-02-1985 y el 28-02-1987.
• “E”, constancia suscrita por el Director de Salud del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1989, la cual evidencia el ejercicio profesional de la querellante, como Medico Rural Suplente, desde el 10 de marzo de 1987 hasta enero de 1989.
• “F”, constancia de fecha 10 de junio de 1991, suscrita por el Médico jefe de la Unidad Sanitaria de Barquisimeto, Estado Lara que demuestra el ejercicio profesional de mi representada como Medico de salud Publica I (con funciones de Médico Coordinador), en el ambulatorio tipo II Andrés Eloy Blanco, desde el 13-05-1991 hasta el 08-07-1991.
• “G”, comunicación Nº 1043, suscrita por la Medico Jefe de la Unidad Sanitaria de Barquisimeto, Estado Lara, Dra. Alba M Rivero, dirigida al Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 1991, mediante la cual mi mandante fue postulada para el cargo de Medico Residente en el Ambulatorio Urbano II, Dr Ramón E Gualdrón, con copia al jefe de personal Regional.
• “H”, constancia de trabajo emitida por la oficina de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual evidencia que mi mandante desempeño el cargo de Medico Municipal en dicho ente, desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 31 de enero de 1992.
• “I”, resuelto de fecha 16 de enero de 1992, emanado de la Secretaria de Política de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante la cual se designa Agente del Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, a partir de 16 de enero de 1992
• “J” comunicación Nº 5 de fecha 13 de enero de 1994, suscrita por la Medico Jefe de la Unidad Sanitaria de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se postula a mi representada para el Cargo Fijo de Médico Coordinador Código año 1994 Nº 123, adscrito administrativamente al Presupuesto Ordinario del Ejecutivo del estado Lara, prestando Servicios en el Ambulatorio Urbano tipo I, El Olivo, a partir del 16 de enero de 1994.
• “K”, oficio Nº 059-A fechado el 16 de enero de 1996, mediante el cual la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Yaracuy, solicita al Director Regional del Sistema de Salud del Estado Lara, el traslado de mi mandante en comisión de servicio.
• “L”, carta fechada el 04 de mayo de 1998, mediante la cual mi representada presenta su renuncia irrevocable, al cargo que había venido desempeñando como Medico Coordinador del Ambulatorio El olivo del Distrito Sanitario Nº 1, ante el ciudadano Director Regional de Salud del Estado Lara, a partir de esa misma fecha.
• “N”, oficio de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, mediante el cual se le notifica a la querellante que le ha sido otorgado comisión de servicio para prestar mis servicios profesionales en la Alcaldía del Municipio Peña, por el periodo de un año (01) a partir del 01 de noviembre de 2005, según providencia Nº 0079/2005 de fecha 26 de octubre del mismo año, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del citado ente.
• “O”,oficio Nº 0178, de fecha 31 de marzo de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, mediante el cual se le notifica al ciudadano Director de Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero que, a partir del 26 de marzo de 2008, mediante la cual mi representada ha sido asignada como Médico de Salud Publica, adscrita a dicho centro hospitalario de Municipio San Felipe, para cumplir funciones inherentes al Proyecto Carem I, donde nunca me fue asignado un espacio físico para poder cumplir con las funciones inherentes al cargo.

En consecuencia las documentales presentadas por la parte actora; Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo II del referido escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
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El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.




















LEAG/DVPM/YA
Dializado_______