REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-5002
JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALÍA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
PENADOS: JEIMISON JOSE PEÑA INFANTE
JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN WEBER ABG. DANIEL HERNANDEZ
DECISIÓN: EJECUCION DE SENTENCIA

Examinado el presente asunto remitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 11/08/2015, mediante la cual CONDENÓ a los acusados quienes quedaron identificados como JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, nacido en fecha 21.12.1992, titular de la cedula N° V-22.284.289, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Paulo Peña (V) y Iris Infante (V), y el ciudadano JEIMISON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, nacido en fecha 20.05.1994, titular de la cedula N° V-23.758.747289, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Paulo Peña (V) y Iris Infante (V), quienes según se desprenden de las actas, en la Policía Municipal de Carlos Arvelo, del estado Carabobo; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

Razón por la que esta Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución del con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 476 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones los penados JEIMISON JOSE PEÑA INFANTE y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, fueron detenidos preventivamente el 16/12/2014, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO CUATRO (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS; faltándole por cumplir, ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, los cuales cumplirá el 1606.2027 A LAS DOCE DE LA NOCHE.

SEGUNDO: El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS.

TERCERO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando los penados REDIMAN LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

CUARTO: Impóngase a los penados JEIMISON JOSE PEÑA INFANTE y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Policía Municipal de Carlos Arvelo, del estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.
Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Ofíciese A la División de Antecedentes Penales, remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria solicitando la Certificación de Antecedentes Penales del penado.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias, a la víctima y a la Defensa Privada. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL SECRETARIO
YORNERICK RODRIGUEZ