REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, 04 de abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000036
ASUNTO: GP31-V-2016-000036

DEMANDANTE: VICTOR RAMON MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.863.170, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE HUAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.384.
DEMANDADO: TORRES ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., (sin identificar)
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000068/2016.



I
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.863.170, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE HUAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.384, contra TORRES ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., la cual no fue identificada en el libelo de demanda, y al ser una persona jurídica tampoco se indico el representante de la empresa.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 17 de marzo de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 30 de marzo de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

II
MOTIVA


El ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, antes identificado, asistido de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita a este órgano jurisdiccional el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 124.340.00) por concepto de honorarios profesionales.
Observa este Tribunal que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión en el Cobro de Costas Procesales, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:

“…PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en mi carácter de demandante, es por lo que procedo a demandar a TORRES ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., tercero llamado al proceso (citado en garantía), condenada en costas procesales en su carácter de parte contraria perdidosa en el citado caso, para que previa intimación, sean condenados por este Tribunal, en pagarme la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 124,340,00) equivalentes a 702.49 U.T., por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, los cuales ya fueron especificados, estimados y valorados en los literales insertos en el Capitulo I…” (Negrillas y subrayado adicionado).

De igual manera, el acciónante en su libelo de demanda especifica los montos que tuvo que cancelar a los abogados por motivo de las actuaciones judiciales realizadas por los mismos, y por otra parte, incluyo el informe efectuado por Licenciado en Contaduría Publica ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, en virtud de la experticia encomendada por el Tribunal, y siendo esta una actuación no efectuada por los abogados, no se puede incluir como honorarios profesionales de abogados, si no como costos del proceso.
En este sentido, quien aquí juzga, cree conveniente hacer una definición de lo que son las Costas Procesales, lo cual ha definido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19-12-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-1943, dec. Nº 3708, la cual señala lo siguiente:
“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.
asimismo, la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER estableció con carácter vinculante la exclusión entre si, de los procedimientos de costos procesales y la intimación de honorarios profesionales de abogados:
“…De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…” (Negrillas y subrayado adicionado).

De la anterior transcripción observa esta sentenciadora que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) El Cobro de Costos del Proceso, generado por resultar ganancioso en el juicio que se llevo por ante el Tribunal Superior de este Circuito. El cual se debe tramitar según lo establecido en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial, es decir, la tasación de los gastos, según la tarifa que prevé la mencionada Ley, dependiendo de las pruebas que aparezcan en autos. Y 2) la pretensión de Intimación de honorarios profesionales judiciales, para la cual no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).


Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimientos distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.863.170, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA



La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ







En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000068/2016 y se dejó copia para el archivo.









La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
















MJAA