REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000124
ASUNTO: GN32-V-2011-000124
DEMANDANTE: JENNY LILIANA SANCHEZ LUGO, MARIA NATIVIDAD LUGO Y ELIEZER RAFAEL ZAVALA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.491.699, V-3.829.131 y V-4.170.098, en su condición de presidenta, secretaria, y tesorero, respectivamente, de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA GRUTA 0018” R.L., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 8 , folios del 50 al 60, Tomo 4, año.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMIREZ SILVA y HENNIO DELGADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.706.174 y V-3.133.556, inscritos en el Instituto de Previsión para el Abogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21/06/2011, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 205 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “CONSORCIO TRANSMEICA”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1-C, en las personas de sus representantes legales ciudadanos JOSE ANGEL CRUZ ROMERO y MARITZA AMERICA BRANCHE, español y portugués respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.808.190 y V-10.131.882, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.173.560, inscrito en el Instituto de Previsión para el Abogado bajo el Nº 14.618.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000075/2016.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por los ciudadanos abogados RAFAEL RAMIREZ SILVA y HENNIO DELGADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.706.174 y V-3.133.556, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JENNY LILIANA SANCHEZ LUGO, MARIA NATIVIDAD LUGO Y ELIEZER RAFAEL ZAVALA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.491.699, V-3.829.131 y V-4.170.098, en su condición de presidenta, secretaria, y tesorero, respectivamente, de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA GRUTA 0018” R.L., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 8 , folios del 50 al 60, Tomo 4, año 2007, tal y como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21/06/2011, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 205 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; contra la sociedad mercantil “CONSORCIO TRANSMEICA”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1-C, en las personas de sus representantes legales ciudadanos JOSE ANGEL CRUZ ROMERO y MARITZA AMERICA BRANCHE, español y portugués respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.808.190 y V-10.131.882, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose e intimándose al demandado a pagar o hacer oposición al presente decreto, dentro de los 10 días de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima de las citaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió diligencia por parte del ciudadano abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.173.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, tal y como consta en el documento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, inserto bajo el Nº 28, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; mediante la cual consigna copia de convenimiento efectuado entre las partes, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y solicita se de por terminado el expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 21 de noviembre de 2011, por la parte intimida mediante la cual ambas partes realizan CONVENIMIENTO que consiste en, (sic)“…por una parte el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO TRANSMEICA”, antes identificada, cancela en dicho acto la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en cheque de gerencia Nº 10020655 contra el Banco CORP BANCA, C.A., a favor de RAFAEL ADRIAN RAMIREZ, con el fin de finiquitar de manera total y definitiva las obligaciones de pago que se evidencian en las facturas Nos. 0551, 0552, 0553, de fecha 04 de mayo de 2009, las Nos. 0579, 0580, 0581 de fecha 18 de abril de 2009, y la Nº 0619 de fecha 02 de mayo de 2009, y por otra parte los apoderados judiciales de la parte intimante abogados RAFAEL RAMIREZ SILVA y HENNIO DELGADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.706.174 y V-3.133.556, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, declaran aceptar de manera conforme y recibir de la parte demandada el cheque anteriormente señalado, con lo cual queda totalmente cancelada la deuda, razón por la cual manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento y de la acción…”
Ahora bien, es importante tener en consideración que el convenimiento es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que esta dada exclusivamente al demandado, consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla.
El Código de Procedimiento Civil contempla en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandada convino en el pago y el demandante acepto dicha propuesta tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio presentaron un convenimiento, mediante el cual la parte demandada pago la cantidad de de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en cheque de gerencia Nº 10020655 contra el Banco CORP BANCA, C.A., a favor de RAFAEL ADRIAN RAMIREZ, que constituye la cancelación total de la deuda por las facturas Nos. 0551, 0552, 0553, de fecha 04 de mayo de 2009, las Nos. 0579, 0580, 0581 de fecha 18 de abril de 2009, y la Nº 0619 de fecha 02 de mayo de 2009, señalando la parte actora que recibe conforme dicho pago, razón por la cual amabas partes deciden terminar el litigio, ya que solicitan la homologación del referido convenimiento; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente convenimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el convenimiento realizado por los ciudadanos abogados RAFAEL RAMIREZ SILVA y HENNIO DELGADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.706.174 y V-3.133.556, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JENNY LILIANA SANCHEZ LUGO, MARIA NATIVIDAD LUGO Y ELIEZER RAFAEL ZAVALA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.491.699, V-3.829.131 y V-4.170.098, en su condición de presidenta, secretaria, y tesorero, respectivamente, de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA GRUTA 0018” R.L. y el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.173.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO TRANSMEICA”. Notifíquese a ambas partes de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas correspondientes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:38 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000075-2016, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ.
MJAA
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