REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Abril de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000843.
ASUNTO: GP31-S-2015-000843.
SOLICITANTE: ALEX ELEAZAR WEFEER FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GRABRIELA HERNÁNDEZ TERÁN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000099.


CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el ciudadano ALEX ELEAZAR WEFEER FLORES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.167.987, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Hernández Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.838, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana AMADA ROSA CARRASQUERO MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.782, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 11 de Abril de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 16, año 2008, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la población de Borburata, calle Juan de Villegas, detrás de la Iglesia, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ALEXANDRA ANDREINA WEFEER CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, tal como consta de la copia certificada de su acta de nacimiento, que consigna el solicitante marcada “B”, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 15 de Noviembre de 2010, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 08 de diciembre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana AMADA ROSA CARRASQUERO MENDOZA, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 14 de enero de 2016, el Alguacil de este Circuito ciudadano Daniel Méndez, notificó a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 28 de Enero de 2016 compareció, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Alguacil, antes identificado, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AMADA ROSA CARRASQUERO MENDOZA, quien luego de ser citada recibió la compulsa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo la ciudadana Amada Rosa Carrasqueño Mendoza, ni por sí ni por medio de abogado.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana AMADA ROSA CARRASQUERO MENDOZA, no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, como tampoco, en la articulación probatoria aperturada, a los fines que desvirtuara el alegato de su cónyuge, en consecuencia, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que la ciudadana AMADA ROSA CARRASQUERO MENDOZA, desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el 15 de noviembre de 2010, la misma, no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por el solicitante.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que el solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.
En cuanto lo señalado por el solicitante con relación a al comunidad de gananciales, debe indicar esta sentenciadora que la liquidación y partición de los bienes comunes es cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio, y que por consiguiente escapa al Juez dentro de este proceso en el que se declara el divorcio.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ALEX ELEAZAR WEFEER FLORES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.167.987, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Hernández Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.838, de este domicilio, contra la Ciudadana AMADA ROSA CARRASQUERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.782.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 11 de Abril de 2008, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 16, año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:53 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.