REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 5 de Abril de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2012-000226.
ASUNTO: GP31-V-2012-000226.
SOLICITANTE: ANIBAL JOSE PEREZ FERNANDEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA NAHYS NORIEGA.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000098.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.251, de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio, contra la ciudadana YLCE YAJAIRA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.719.464, de este domicilio. Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29/10/2015.
Mediante auto de fecha 25/04/202, se admitió dicha solicitud, y luego del cumplimiento de todos los pasos procesales en la misma, se procede a dictar sentencia interlocutoria en fecha 14/11/2013, en la que se decreta la interdicción provisional de la ciudadana YLCE YAJAIRA PEREZ FERNANDEZ, designándose al correspondiente consejo de tutela y al tutor interino, continuándose con el procedimiento ordinario a los fines de dictar la sentencia definitiva, asimismo, la parte solicitante debía cumplir con la inscripción del Decreto de interdicción civil en el Registro Civil Municipio Puerto Cabello, y una publicación en el Diario de circulación local, evidenciándose que sólo cumplió el solicitante con la publicación más no con la inscripción en el Registro correspondiente, razón por la cual el Tribunal mediante auto de fecha 28/01/2015, acordó la notificación del mismo, a los fines que manifestará si tenía interés de continuar con la presente solicitud, no obstante desde la referida fecha 28/01/2015 la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de interdicción, en la cual ya fue debida dictada sentencia interlocutoria, quedando pendiente la definitiva, una vez el solicitante cumpliera con las formalidades establecidas en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 28/01/2015, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ FERNANDEZ, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUNA JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La…
…Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:29 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE