REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000166.
ASUNTO: GP31-V-2014-000166.
DEMANDANTE: ALCE WENDELL, ASISTIDO POR LA ABOGADA MARLENE PULIDO VIDAL.
DEMANDADOS: IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000097.

PARTE I
NARRATIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano ALCE WENDELL, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.220.020, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.138.087 y V-3.600.894, respectivamente, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la parte demandante, anteriormente identificada, que tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07/02/2014, inserto bajo el Nº 35, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, celebró un contrato un contrato de compra con los ciudadanos MIRIAN CELINA CALDERA BETANCOURT, PEDRO LUIS CALDERA BETANCOURT, GLORIA MARIA CALDERA BETANCOURT, ZOILA COROMOTO CALDERA BETANCOURT, XIOMARA CALDERA BETANCOURT, JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN, YSORA MERCEDES CALDERA DE LUCAMBIO y AURA DEL CARMEN CALDERA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.896.831, V-5.440.566, V-5.440.867, V-3.601.980, V-3.601.978, V-3.600.894, V-3.138.087, V-3.137.867 y V-1.143.757, respectivamente, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Miranda, número 8-24, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de la casa que es o fue de los sucesores AHLE, pared en medio; SUR: Que es su frente, con la calle Miranda; ESTE: o NACIENTE: Con casa que es o fue de la Señora Carmen Castillo, cerca en medio, el precio devente establecido fue de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo), que serían cancelados por el prominente comprador al momento de la aprobación del crédito solicitado ante la entidad Bancaria BANESCO, momento en el que se perfeccionaría la venta definitiva, asimismo se señaló que el lapso de duración de la promesa de compra venta celebrada, será de 45 días contados a partir de la firma del citado documento, venciendo el 15/04/2014.
Afirma el demandante que en fecha 24/02/2014, obtuvo el préstamo requerido a la entidad bancaria, siéndole otorgada la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo), que señala el demandante era el precio real de la negociación, por lo que procedió a cancelarle a cada uno de los propietarios las cantidades adeudadas, debiendo destacar que si bien el contrato de opción a compra venta fue suscrito por nueve prominentes vendedores eran realmente diez los propietarios, pero ese décimo lo constituían los herederos de la ciudadana NAIR MIGDALIA CALDERA DE LAMAS, hermana premuerta de los identificados vendedores, siéndole entregado a un representante de dicha sucesión la alícuota correspondiente, por lo que requirió de los vendedores el otorgamiento definitivo de venta, procediendo solo los ciudadanos MIRIAM CELINA CALDERA BETANCOURT, PEDRO LUIS CALDERA BETANCOURT, GLORIA MARIA CALDERA BETANCOURT, ZOILA COROMOTO CALDERA BETANCOURT, BERKIS XIOMARA CALDERA BETANCOURT, YSORA MERCEDES CALDERA DE LUCAMBII y AURA DEL CARMEN CALDERA DE CASTILLO, a otorgar el documento definitivo de venta.
Expresa el demandante que a pesar de haber los codemandados de autos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, suscrito el contrato de fecha 07/02/2014, la primera se ha negado a recibir parte del precio pactado, y continúa ocupando el inmueble, negándose a entregarlo, y, el segundo si bien recibió el pago se negó a firmar el documento definitivo de venta de fecha 18/07/2014.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, por cumplimiento de contrato, y que sean condenados a: la ciudadana IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN, a recibir su alícuota de la suma pactada, y a entregar el inmueble objeto de controversia, libre de bienes y personas, que en defecto de lo anterior, y ante la negativa de suscribir ambos codemandados el documento traslativo de propiedad, la sentencia sirva de título e propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil, que sean condenados en costas.
No lograda la citación de los codemandados de autos, se procede a designarle defensor judicial, recayendo tal designación en la abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.768, quien fue debidamente notificada, prestando su correspondiente juramento de ley, y posteriormente siendo citada, no obstante, en fecha 31/03/2016, comparece el abogado DANIEL HELDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, consignando, al respecto poder que le fuera otorgado tanto a su persona como a los abogados GLADYS ALVARADO, CARMEN SANCHEZ, TOMAS GIL, ANA PIÑERO, NETZELY RODRIGUEZ, MARITZARAFFO y ELSY GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.310, 27.566, 55.001, 95.783, 135.562, 86.457 y 141.897, respectivamente.
En fecha 1 de Marzo de 2016, comparece la abogada MARITZA RAFFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.457, con su carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos, y consigna su correspondiente escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Luego de una exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del escrito libelar se evidencia, que la codemandada IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN, ocupa el inmueble dado en venta, y el cual constituye objeto de litigio, razón por la cual solicita la parte actota, no sólo que se suscriba el contrato definitivo de venta por ésta ciudadana y por JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, sino que la primera de la mencionada haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, asimismo, al folio 134 del expediente cursa consignación efectuada por el alguacil Richard Ortiz Saavedra, de la citación practicada a la ciudadana IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN, la cual no fuera positiva, pero se puede constatar que la dirección en la que lleva a cabo tal actuación, es la dirección del inmueble sobre el que recayó la venta, en definitiva dicha ciudadana habita, ocupa el inmueble en cuestión.
Ahora bien, esta sentenciadora advierte que lo pretendido por la parte demandante, ALCE WENDELL, es que en el caso de obtener una sentencia definitiva que le favorezca, se declare el cumplimiento de la compra-venta, realizada entre las partes en juicio y que recae sobre el inmueble ya descrito en la parte narrativa del presente fallo, y el cual se encuentra aun ocupado por uno de los vendedores, en este sentido, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, el cual establece en su articulo 1:
“...El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
El artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el articulo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1.317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2.013, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“...Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…
Por lo que se desprende de la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en toda acción que pueda traer como consecuencia la desocupación de un inmueble que sirva de vivienda, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
”… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18/8/2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Aclarado esto, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar el requisito estatuido en el único aparte del articulo 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; máxime al ser este un tema de inminente orden público que, se reitera, el Juez está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva.
En las actas que conforman la presente solicitud no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal el haber agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales al que se hace referencia.
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. Nº 2009 0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…(Omissis)…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, el demandante debió haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tal como se expresara en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Repone la causa al estado de admisión y en consecuencia, deja sin efectos todas las actuaciones realizadas tanto por las partes como por el Tribunal a partir del auto de fecha 28/10/2014.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo intentada por el ciudadano ALCE WENDELL, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.220.020, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra los ciudadanos IRIS JOSEFINA CALDERA DE HELDEN y JOSE ENRIQUE CALDERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.138.087 y V-3.600.894, respectivamente, en los términos en que fue planteado, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette