REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000772.
ASUNTO: GP31-S-2015-000772.
SOLICITANTE: JOAN PILAR TOVAR GUTIERREZ.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-0000.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de Noviembre de 2015, la ciudadana JOAN PILAR TOVAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.481.844, debidamente asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une al ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.524, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Oficina Nacional de Registro Civil Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 03 de Noviembre de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 2002, Folio 113, Tomo 2B, año 2000, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Santa cruz, sector 6, vereda Nº 38, Casa Nº 6, en la Jurisdicción Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 10 de enero de 2001, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada en fecha 13 de noviembre de 2015, instando al solicitante a consignar copia certificada del libro de acta de matrimonio que reposa en el registro Principal del estado Aragua, en virtud de existir en el acta que consignó enmendaduras en los renglones 13,14.15.16 de la página 113 y en el reglón 6 de su vuelto, cumpliendo el solicitante con lo instado, procediendo a consignar el acta de matrimonio solicitada.
En fecha 22 de enero de 2016, se admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose al ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA , ya identificado a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, librándose la correspondiente comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor iIturriza de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la práctica de la citación, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 05 de febrero de 2016 el Alguacil de este Circuito ciudadano Daniel Méndez, notificó a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 25 de febrero de 2016 compareció, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibe la comisión de citación enviada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor iIturriza de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo el ciudadano Ricardo José Mendoza, ni por sí ni por medio de abogado.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano Ricardo José Mendoza, no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, como tampoco, en la articulación probatoria aperturada al respecto , a los fines que desvirtuara el alegato de su cónyuge, en consecuencia, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que el ciudadano Ricardo José Mendoza, desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el 10 de enero de 2001, el mismo no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por el solicitante.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que la solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por JOAN PILAR TOVAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.481.844, debidamente asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 03 de Noviembre de 2000, por ante la Oficina Nacional de Registro Civil Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 03 de Noviembre de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 2002, Folio 113, Tomo 2B, año 2000.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:52 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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