REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000112
ASUNTO: GP31-S-2016-000112
SOLICITANTES: ARGENIS ALBERTO SIRA y MIRNA BEATRIZ COLINA DE SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.159.417 y V.-8.591.150, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Hilda M., Agreda G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº: GP31-S-2016-000112
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000081 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SIRA y MIRNA BEATRIZ COLINA DE SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.159.417 y V.-8.591.150, respectivamente, asistido por la abogada Hilda M., Agreda G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 02 de Marzo del año 2.016. En fecha 04/03/2016, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud e insto los solicitantes a indicar la dirección exacta de su ultimo domicilio conyuga, esto a fines de poder pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud; en fecha 09/03/2016 mediante diligencia presentada por la solicitante actuando debidamente asistida de abogado, indico cual fue el ultimo domicilio conyugal, siendo admitida como fue dicha solicitud en fecha 11/03/2016, se ordenó la comparecencia de los cónyuges, a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan los solicitantes en su escrito introductorio, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil de de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, Folios197 y 198, Tomo I del año 1.996, que acompañan inserta del folios dos (02) al cuatro (04) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar, Edificio San Miguel, Piso 01, Apto 1-A, (frente al Skate Park), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ARGENIS ALBERTO SIRA COLINA, quien actualmente es mayor de edad, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaña inserta del folio cinco (05) al seis (06).
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 99, Folios197 y 198, Tomo I del año 1.996, elaborada el 30 de Diciembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar, Edificio San Miguel, Piso 01, Apto 1-A, (frente al Skate Park), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 05 de Marzo del año 2.006, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada por los solicitantes ante el Juez de este Tribunal de lo cual se dejo constancia según acta elaborada en fecha 30 de Marzo del año en curso (folio 21).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio dieciocho (18) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SIRA y MIRNA BEATRIZ COLINA DE SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.159.417 y V.-8.591.150, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 30 de Diciembre del año 1.996, según acta de matrimonio Nº 99 Folios 197y198, Tomo I, Año 1.996, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2.016, siendo las 02:35 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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