REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000298
ASUNTO: GP31-S-2015-000298

SOLICITANTE: GRACIANO BAUTISTA LUGO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.7.492.406.-
ABOGADO ASISTENTE: Denny Rafael Romero Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000298
RESOLUCIÓN Nº 2016-000074 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano GRACIANO BAUTISTA LUGO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.7.492.406, asistido por el abogado Denny Rafael Romero Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297, en fecha 29/04/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 30/04/2015, se dicto auto advirtiendo al solicitante que debía presentar copia fotostática certificada del acta de Matrimonio así como copia fotostática simple de su cédula de identidad, todo esto a fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.

Resulta conveniente en el caso de narras traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la acción por falta de interés procesal; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 29/04/2015, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde se insto al solicitante a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano GRACIANO BAUTISTA LUGO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.7.492.406, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000074, siendo las 11:06 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA