REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000807
ASUNTO: GP31-S-2014-000807

SOLICITANTES: EDWARD YATMIERE GUEVARA MARTINEZ y YUZMARI KAROLINA GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.104.982 y V.-26.696.467, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: Ricardo O.H. Bastida Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048.-
MOTIVO: Inspección Judicial
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000807
RESOLUCIÓN Nº 2016-000076 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Inspección Judicial, presentada por los ciudadanos EDWARD YATMIERE GUEVARA MARTINEZ y YUZMARI KAROLINA GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.104.982 y V.-26.696.467, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ricardo O.H. Bastida Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 26/11/2014.
En fecha 27/11/2014 (F. 03), el Tribunal dicto auto donde se le dio entrada a la solicitud y se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 04/12/2014 (F. 04) compareció el solicitante y mediante diligencia solicito se oficiara a la Guardia Nacional y la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello a fin de que prestaran el apoyo al Tribunal en lo que se refiere a materia de seguridad en virtud de que la zona en la que se practicaría la inspección era de alta peligrosidad, de igual y en virtud de lo planteado solicitaba se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial a fin de gestionar la entrega de los oficios librados a los organismos de seguridad;
En fecha 05/12/2014 (F. 06) de conformidad con lo peticionado por el accionante, mediante auto se fijo al día 18/12/2014 para que tuviera lugar el traslado del Tribunal a los fines de la practica de la Inspección Judicial requerida, ordenándose en el mismo auto que se oficiara a los organismos de seguridad respectivos.
En fecha 18/12/2014 (F. 11), el Tribunal mediante auto, dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por los solicitantes a fin de practicar Inspección Judicial peticionada por ellos, y estando en el sitio le fue imposible realizar la inspección solicitada por encontrarse personas en el sitio que de forma violentas que agredieron de forma verbal a los solicitantes, Juez, Secretaria y funcionarios presentes, razón por la cual el Tribunal acordó regresar a su sede natural.
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 18/12/2014 (F. 11) fecha en que tuviera lugar el traslado del Tribunal a fin de materializar la Inspección Judicial solicitada, hasta la fecha actual, y sin que la parte solicitara un nuevo traslado, solicitara la devolución del expediente en el estado que se encuentra o diera impulso procesal a la presente solicitud, ha transcurrido un (01) año, y tres (03) meses y veinticinco (25) día, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente solicitud; de Inspección Judicial, interpuesta por los ciudadanos EDWARD YATMIERE GUEVARA MARTINEZ y YUZMARI KAROLINA GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.104.982 y V.-26.696.467, respectivamente; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión mediante fijación de Boleta en la Tablilla del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA