REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, seis (06) de abril (04) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000071
ASUNTO: GP31-S-2016-000071
SOLICITANTES: ANA LUCIA LARA CAMBERO y JOSE ALBERTO FERNANDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.098.956 y V-10.249.511, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.504, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 035/2016.

Mediante escrito presentado en fecha 17-02-2016, por los ciudadanos: ANA LUCIA LARA CAMBERO y JOSE ALBERTO FERNANDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.098.956 y V-10.249.511, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.504, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 1989, ante la Prefectura de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle 02, casa s/n, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Indican que desde el 30 de julio de 2001, por desavenencias conyugales surgidas entre ellos que afectaron su estabilidad emocional y la de sus hijos decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes por más de cinco (5) años ininterrumpidamente, y por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre ADAN ALBERTO y JOSE ALBERTO, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que anexan marcadas “B” y “C”. Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 17-02-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 19-02-2016, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud el tercer día de despacho, a que conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo que se acordó, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09-03-2016, comparece el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-03-2016, comparecieron los solicitantes y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 18).
En fecha 18-03-2016, compareció el abogado ALBERTO MEJIAS en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público especializado para la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y mediante escrito manifiesta no tener nada que objetar a la solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA LUCIA LARA CAMBERO y JOSE ALBERTO FERNANDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.098.956 y V-10.249.511, respectivamente, asistidos por la abogada LOURDES JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.504, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de agosto de 1989, ante la Prefectura de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 145, folios 287 y 288, del Año 1989, que corre inserta al folio 4 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTY GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 035/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTY GARCES


Sentencia Definitiva Nº 035/2016.