REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, seis (06) de abril (04) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000864
ASUNTO: GP31-S-2015-000864
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO COLINA GONZALEZ y LILIA CRISTINA ARIAS DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.603.570 y V-9.929.732, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.314, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 036/2016.
Mediante escrito presentado en fecha 14-12-2015, por la abogado: CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 122.314, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.603.570, de este domicilio; solicita del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA GONZALEZ y LILIA CRISTINA ARIAS.
Manifestó la apoderada judicial del cónyuge solicitante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIA CRISTINA ARIAS, titular de la cédula de identidad No V-9.929.732, en fecha 03 de Agosto de 1990, ante la Parroquia Civil, Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “B”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocos, calle 22, casa No 39, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que desde hace más de doce (12) años la relación entre su representado y su esposa empezo a sufrir altos y bajos, siendo los últimos ocho años los más difícil, generando una situación de distanciamiento y separación absoluta con la salida del hogar de su representado, por razones personales, motivo por el cual en fecha 03 de enero de 2007 tomaron la determinación de separarse de mutuo acuerdo. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, que llevan por nombre JOSE ISMAEL COLINA ARIAS y JOSE ISRAEL COLINA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.914.211 y V-25.522.164.
En fecha 14-12-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 17-12-2015, se dicto auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 18-01-2016, comparece la ciudadana CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia consigna copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 21-01-2016 se admitió la solicitud, se ordeno el emplazamiento, tal como fue solicitado de la ciudadana LILIA CRISTINA ARIAS, titular de la cédula de identidad No V-9.929.732, a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación ordenada, a fin de que reconozca o no los hechos narrados en la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, mediante apoderada judicial arriba señalada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05-02-2016, compareció la abogada CARMEN L. HERRERA, y en su carácter de autos y consigno dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y admisión y suministro recursos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana LILIA CRISTINA ARIAS.
En fecha 22-02-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogado IRIS MENDOZA. (folios 28 y 29).
En fecha 22-02-2016, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar haber practicado la citación personal de la ciudadana LILIA CRISTINA ARIAS (folios 30 y 31)
En fecha 25-02-2016, comparece la ciudadana LILIA CRISTINA ARIAS de COLINA, debidamente asistida por la abogada ROSALBA QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 91.705 y reconoció algunos hechos narrados por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, mediante apoderada judicial, desconociendo la fecha de separación.
En fecha 25-02-2016, comparece la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado IRIS DOLORES MENDOZA, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folio 34)
En fecha 01-03-2016, se dicto auto aperturando articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en razón de haber sido desconocida la fecha de separación por la cónyuge citada.
En fecha 14-03-2016, se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la incidencia aperturada para el Duodécimo día de despacho siguiente, por cuanto el pronunciamiento incide en la sentencia definitiva.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el cónyuge citado compareció y desconoció algunos hechos expuestos por el cónyuge solicitante mediante apoderado, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA GONZALEZ y LILIA CRISTINA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.603.570 y V-9.929.732 respectivamente, ambos de este domicilio, Contraído en fecha 03 de AGOSTO de 1990, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 117, folios 234 y 235, del Año 1990, que corre inserta a los folios 21 y 22 del expediente, en copia certificada; solicitud presentada mediante apoderada judicial abogada CARMEN LUCINDA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 122.314, todos de este domicilio.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 036/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 036/2016.
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