REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cinco (05) de abril (04) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000125
ASUNTO: GP31-V-2014-000125
PARTE DEMANDANTE: MANTINI CESARONI STEFANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.066.504, mediante apoderados judiciales EMPERATRIZ CAROLINA FRAZZETTO MONASTERIO y RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 174.786 y 177.426 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.759.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SEDE: Civil.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 034-2016
NARRATIVA
En fecha 05 de Agosto del año 2014, fue presentada la pretensión de Reconocimiento en Contenido y firma por los abogados EMPERATRIZ CAROLINA FRAZZETTO MONASTERIO y RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado Nros 174.786 y 177.426 en su orden, actuando en representación del ciudadano STEFANO MANTINI CESARONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.066.504, contra el ciudadano JESUS RAMON FIGUERA MARCANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo por distribución a este Tribunal.
En fecha 08-08-2014, fue admitida y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera el 20º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra o reconocer o no la firma en el instrumento privado adjunto al libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte actora, que el ciudadano JESUS RAMON FIGUERA MARCANO, le firmo de manera privada, a su mandante un compromiso de pago, anexo marcado “B” al libelo de demanda, por concepto de una deuda, cuya suma asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCO CENTIMOS (Bs. 158.405,05) la cual se comprometía a pagar en un plazo de quince (15) días, cuyo vencimiento era el día 30 de abril de 2014.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se cite formalmente al demandado con miras a que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito por el. Estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCO CENTIMOS (Bs. 158.405,05) equivalente a Mil Doscientas Cuarenta y Siete (1247) Unidades Tributarias.
En fecha 17 de Octubre del año 2014, compareció el alguacil de este Circuito Richar Ortiz Saavedra y mediante diligencia hizo constar haber no haber podido lograr la citación personal del demandado de autos; igual constancia se deja en fecha 22 de octubre 2014 y en fecha 15 de enero de 2015 es consignada compulsa con recibo sin firmar por haber sido imposible localizar al demandado de autos.
En fecha 28-01-2015, comparece el abogado RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia indica nueva dirección a los efectos de practicar la citación del demandado.
En fecha 16-04-2015, comparece el alguacil y mediante diligencia hace constar no haber logrado el contacto directo con el demandado de autos.
En fecha 27-05-2015, comparece el abogado RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ y mediante diligencia solicita la citación por Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que niega el Tribunal en auto de fecha 02-06-2015 hasta tanto se agote la citación personal, toda vez que no ha sido consignada la compulsa por la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 09-06-2015, comparece el alguacil Luis Ferrer y mediante diligencia hace constar no haber logrado la citación personal del demandado de autos consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el día 08-08-2014, el Tribunal admite la demanda; no constando haber logrado la citación personal ni cartelaria del demandado de autos, y siendo que habiendo transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una evidente inactividad, una falta de impulso procesal por parte del demandante, lo cual trae como consecuencia que ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado por quien decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los abogados EMPERATRIZ CAROLINA FRAZZETTO MONASTERIO y RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado Nros 174.786 y 177.426 en su orden, actuando en representación del ciudadano STEFANO MANTINI CESARONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.066.504, contra el ciudadano JESUS RAMON FIGUERA MARCANO, de este domicilio, en consecuencia queda extinguido el proceso.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los CINCO (05) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 34-2015 se dejo copia para el archivo y se libra Boleta de Notificación.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 034-2016.
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