REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cinco (05) de abril (04) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000276
ASUNTO: GP31-V-2013-000276
Vista la diligencia suscrita por el abogado Omar Montero, inscrito en el inpreabogado No 55.376, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual Apela de la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal previo al pronunciamiento al respecto considera oportuno hacer las siguientes consideraciones al respecto: Se dicta sentencia definitiva en lapso legal, estando las partes a derecho, en fecha 18-03-2016; en fecha 29-03-2015 solicita aclaratoria de sentencia el apoderado judicial del los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GIL y NICAULIS DEL VALE GUZMAN de GIL; en fecha 30-03-2016 el Tribunal dicta auto aclaratorio de sentencia; en fecha 31-03-2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la sentencia definitiva dictada; ahora bien, entre el día 18-03-2016 al 31-03-2016 ambas fechas exclusive, transcurrieron por ante este Tribunal, tres (3) días de despacho.
Con respecto a la apelación de las sentencias una vez publicadas y la aclaratoria que de las mismas se produzcan ha dicho nuestro máximo Tribunal, lo siguiente:

Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450:


“…Aclaratoria no suspende lapso para recurrir
Sin embargo, como se evidencia de la trascripción de la recurrida ut supra realizada, el ad quem señala que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su difirimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...” (Resaltado de la Sala).
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”


Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

“…De igual forma, se pudo observar; que la decisión impugnada mediante la presente revisión, analiza cada una de las denuncias presentadas por el formalizante, entre las cuales señaló que, en efecto, el recurso de apelación ejercido contra la homologación del desistimiento del 4 de junio del 2001, fue ejercido el 21 de noviembre de 2001, siendo que para esa fecha ya había operado el lapso de cinco (5) días que concede la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló dicha Sala que no es cierto lo expuesto por el recurrente con relación al artículo 252 del referido texto legal, en el sentido que, para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la causa, debe ejercerse dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería al sentenciador dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada para con posterioridad decidir el recurso de apelación.

Criterio este, que comparte esta Sala, por cuanto el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación…”

Así las cosas, y en acatamiento al criterio sostenido por el máximo Tribunal, según sentencias anteriormente señaladas, de las que se desprende que la ampliación o aclaratoria de sentencia no impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en el ordenamiento jurídico, y siendo que se trata el presente caso de un procedimiento tramitado conforme a los normas del procedimiento breve, transcurrió integro el lapso señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que es de tres (3) días, desde el día 18-03-2016 exclusive, por lo que necesariamente resulta extemporánea por tardía la apelación planteada, en consecuencia No se oye la apelación presentada por el abogado Omar Montero, en su condición acreditada en autos.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES