REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, doce (12) de abril (04) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000120
ASUNTO: GP31-S-2016-000120
SOLICITANTES: ARMANDO BARRANCO y MAIRA YARIBAY DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.276 y V-8.592.537 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.986, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 038/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 07-03-2016, por los ciudadanos ARMANDO BARRANCO y MAIRA YARIBAY DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.276 y V-8.592.537 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.986, todos este domicilio., solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1985, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Urama, Vivienda Rural, El Salao, casa No 24-65, Parroquia Urama, Estado Carabobo.
Indican que por causas íntimamente ligadas a su entorno privado, se separaron efectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia en residencias diferentes, desde el 12 de octubre del año 1.989 hasta el mes actual del año 2016, por lo que la ruptura prolongada de sus vidas en común es por más de cinco (05) años.
Manifestaron que en su unión conyugal procrearon Una (01) hija de nombre MARIANGELA JOSEFINA BARRANCO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.515.488; también manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 07-03-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 09-03-2016, se le dio entrada a la solicitud, se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 10-03-2016, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-03-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 18-03-2016, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público abogado Alberto Mejias, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARMANDO BARRANCO y MAIRA YARIBAY DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.276 y V-8.592.537 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.986, todos de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 24 de Diciembre de 1.985, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 42, Año 1.985, que corre inserta a los folios del 122 al 124 de los libros respectivos y al folio 2 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por ser mayor de edad; tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 0038/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 038/2016.