REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 04 de Abril de 2016. 205º y 156º
ASUNTO: S-0933. SOLICITANTES: JULIAN ENRIQUE SEVILLA y YADIRA COROMOTO VILLASANA TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 12.430.715, V- 14.713.551, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 122.013. MOTIVO: DIVORCIO (185-A).. SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de Enero de 2016, los ciudadanos JULIAN ENRIQUE SEVILLA y YADIRA COROMOTO VILLASANA TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-12.430.715 y V-14.713.551, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.013 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decretara el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 21 de Enero del 2016, se le dió entrada bajo el numero S-0933, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 16 de Febrero de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En esta misma fecha los solicitantes. En fecha 16 de Febrero de 2016, los solicitantes comparecieron mediante diligencia, a los fines de conferir Poder Apud Acta, a las abogadas KAYKANA AROCHA PERELLI y GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, Inscritas en el IPSA, bajo el numero 121.584 y 122.013, respectivamente.-
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En fecha 23 de Febrero del 2016, comparece el abogado YASSER ABDELKARIM, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 02 de Julio de 1993, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 10, tomo I, AÑO 1.993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pedro Herrera, Sector Cuatro, casa Nro 10, Lomas de Funval, de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de Nombres: Luliana Maria Sevilla Villasana, Y Manuel Enrique Sevilla Villasana, así mismo manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el día Diez (10) de Mayo del año 2000, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 02-07-1993. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…) si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados….” SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIÁN ENRIQUE SEVILLA y YADIRA COROMOTO VILLASANA TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-12.430.715 y V-14.713.551, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GABRIELA DESIREÉ CORTÉZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.013 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:17 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DELT RIBUNAL.
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