REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 25 de Abril de 2016. 206º y 157º
ASUNTO: S-0894. SOLICITANTES: LUZ DELIA CORDOBA VANEGAS y ANTONIO SOTO BELLO.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA ELENA CEPEDA QUIROZ .MOTIVO: DIVORCIO (185-A).. SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Noviembre de 2015, los ciudadanos LUZ DELIA CORDOBA VANEGAS y ANTONIO SOTO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº. V-22.402.452 y V-22.748.549, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada VERONICA ELENA CEPEDA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.702 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 14 de Diciembre del 2015, se le dio entrada bajo el numero S-0894, y se insto a la parte solicitante a indicar si procrearon hijos durante la unión matrimonial, en caso de ser afirmativo deberá consignar original o copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento de los mismo. En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana Luz Delia Cordoba Vanegas, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Verónica Elena cepeda Quiroz, inscrita en el IPSA, bajo el numero 133.702, a los fines de indicar que durante la unión matrimonial procrearon una hija, consignando fotocopia de la partida de nacimiento, y solicitó al tribunal se le conceda un tiempo prudencial para consignar el original de dicha partida. En fecha 12 de Enero de 2016, este Tribunal dicto auto, donde concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a dicho auto, a los fines de que la parte interesada consigne el recaudo original solicitado. En fecha 01 de Febrero de 2016, compareció la ciudadana Luz Delia Cordoba Vanegas, antes identificada, debidamente asistida por la abogada verónica Elena Cepeda Quiroz, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 133.702, a los fines de consignar original de la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Soto. En fecha 04 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 18 de Febrero de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio (185-A). En fecha 22 de Febrero de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el asistente de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico JOSE MORALES. En fecha 23 de Febrero de 2016, comparece la abogada YASSER ABDELKARIM, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico, donde se pronunció en el sentido de que las partes deben especificar su durante la unión conyugal procrearon hijos, en caso de haber procreado consignar copias simples de sus partidas de nacimiento. En fecha 17 de Marzo de 2016, este Tribunal dicto un auto, donde fue librado oficio Nro 165, a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de los documentos que demuestran que los solicitantes procrearon un hijo durante la unión matrimonial. En fecha 11 de Abril de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el asistente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico ANGELICA MAYORA. En fecha 21 de Abril del 2016, comparece la abogada EGLYS JUAREGUI RUIZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 10 de Diciembre de 1.983, por ante la Parroquia de la Caridad del Cobre de Barranquilla, Colombia, la cual fue inserta por ante la Prefectura del Municipio San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 156, año 1.987, Tomo I. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en Edifico Don Guillermo, Torre A, piso 9, Apartamento 93, Avenida las Ferias, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon una hija, de nombre ANA SOTO. Asimismo manifestaron los conyugues que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el año 1.993, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 10-12-1.983. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…) si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados….” SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUZ DELIA CORDOBA VANEGAS y ANTONIO SOTO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.402.452 y V-22.748.549, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada VERONICA ELENA CEPEDA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.702 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:50 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.