REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 21 de Abril de 2016
206° y 157°. SOLICITANTES: LUCIA HERRERO LOPEZ y SERGIO YSAIAS TORRES ADAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 7.543.317 y V- 7.020.727, de este domicilio, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARELIS CALANCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.316. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA). EXPEDIENTE: Nº S-0415. I. Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUCIA HERRERO LÓPEZ y SERGIO YSAIAS TORRES ADAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad nro V- 7.543.317 y V- 7.020.727, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARELIS CALANCHE, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 43.316, contentivo de la solicitud de DIVORCIO (185-A), correspondiendo por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de Febrero de 2015, se le dio entrada en los respectivos libros, llevados por este Tribunal, y se insto a la parte solicitante a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, así como también fotocopia de la cedula de identidad legible del ciudadano SERGIO JOSE TORRES HERRERO. En fecha 19 de Marzo de 2015, compareció mediante diligencia los ciudadanos LUCIA HERRERO LOPEZ y SERGIO YSAIAS TORRES ADAN, debidamente asistidos por la abogada CARELIS CALANCHE, antes identificada, a los fines de consignar los recaudos solicitados. En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. II. Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa observa esta Juzgadora que en el expediente no consta ningún otro tipo de actuación por parte del solicitante, evidenciándose que en fecha 25 de Marzo de 2015, siendo está, la ultima actuación procesal hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte solicitante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis)…” Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, N° 5 estableció lo siguiente: “… La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiologia; perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto basico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”
En vista de que en la presente causa, la parte solicitante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte solicitante tal como lo prevé el articulo 267. Y ASI SE DECIDE. III, DECISION. En merito a lo expresado, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte solicitante. Publíquese y déjese copia.. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:32 de la tarde.-LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.