REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 01 de Abril de 2016. 205º y 156º. ASUNTO: S-0920. SOLICITANTES: ROSA HERMINIA DOMINGUEZ ROBLES y JOSE SALVADOR MUJICA. ABOGADO ASISTENTE: LUIS AMADO ALCANTARA. MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos ROSA HERMINIA DOMINGUEZ ROBLES y JOSE SALVADOR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-4.840.318 y V-4.972.530, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS AMADO ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.160 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 17 de Enero de 1980, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 03, tomo I, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Escalona, N° 97-21, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon cinco (5) hijos de nombres: ROSIBEL MUJICA DOMINGUEZ, KELVIS JESUS MUJICA DOMINGUEZ, DENNY SALVADOL MUJICA DOMINGUEZ, JOSE RAMON MUJICA DOMINGUEZ Y ROSIEL ANAIS MUJICA DOMINGUEZ. Alegan que desde el 02 De Noviembre del año 1988, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 17-01-1980. En fecha 16 de Diciembre de 2015, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 12 de Enero del 2016, se le dio entrada, se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 01 de Febrero de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 22 de Febrero de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Funcionario del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Febrero del 2016, compareció el abogado YASSER ABDELKARIM, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emitió opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(Omissis)... Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…(Omissis)…”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA HERMINIA DOMINGUEZ ROBLES y JOSE SALVADOR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-4.840.318 y V-4.972.530, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS AMADO ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.160 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:46 de la tarde se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL
HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL
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