REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: REBECA CAROLINA GIRON PEREZ y ABRAHAM LEVY NUSSENBAUM
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 6284
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2016, los ciudadanos REBECA CAROLINA GIRON PEREZ y ABRAHAM LEVY NUSSENBAUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.773.386 y V-13.886.737, debidamente representados por su apoderados judiciales, la primera de los nombrados por el abogado GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 180.934 y el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 61.400, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 185, 189, 190 del Código Civil y la “decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan”.
En fecha 23 de Febrero de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos REBECA CAROLINA GIRON PEREZ y ABRAHAM LEVY NUSSENBAUM, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha de Febrero de 2016, comparecen los abogados GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, actuando en representación de la ciudadana REBECA CAROLINA GIRON PEREZ y el abogado PIERRE CAMINERO PARES, actuando en representación del ciudadano ABRAHAM LEVY NUSSENBAUM, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio.
En fecha 04 de Marzo de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por el Fiscal VIGESIMA PRIMERA (21°) del Ministerio Público especializada en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Noviembre del 2015, comparece por ante este Despacho la Abogada EGLYS JAUREGUI, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 24 de Febrero 2013, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 30, año 2013, Tomo I, Folio 30fte y vto., la cual acompañaron marcada “C”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Norte-Sur II, Residencias Valle Arriba, Torre B. Piso 12, Apartamento 12-03, Urbanización Palma Real, Mañongo, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Que por razones que obedecen a su vida privada, decidieron suspender la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto realizar la presente solicitud de divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así tenemos que, en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente caso, cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que los cónyuges REBECA CAROLINA GIRON PEREZ y ABRAHAM LEVY NUSSENBAUM, de mutuo consentimiento han manifestado ante este tribunal su voluntad de suspender la vida en común, debido a los “constantes desacuerdos producto de nuestras diferentes maneras de vivir”, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de los ciudadanos REBECA CAROLINA GIRON PEREZ y ABRAHAM LEVY NUSSENBAUM ya identificados y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esta entidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:20 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
EXP 6284
LRS/mp
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