REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: EVANGELINA PEREZ DE MARCANO y LUIS MANUEL MARCANO MIJARES.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6266.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2016, los ciudadanos EVANGELINA PEREZ DE MARCANO y LUIS MANUEL MARCANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.512.945 y V-3.375.612 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.40.337, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos EVANGELINA PEREZ DE MARCANO y LUIS MANUEL MARCANO MIJARES, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 29 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos EVANGELINA PEREZ DE MARCANO y LUIS MANUEL MARCANO MIJARES asistidos por la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 04 de Marzo de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Marzo de 2016, comparece por ante este Despacho el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 30 de Abril de 1994, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Parroquia San Jose, Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Acta No.187, Folio 251 fte. al 252 fte, anexa al folio cinco (05).
Que su último domicilio conyugal fue en el Edificio Glima, Piso 9, Apartamento 9-C, Calle Río Portuguesa, Urbanización El Parral, Municipio Valencia estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano LUIS ALEJANDRO MARCANO, respectivamente, mayor de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud, durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 1 de Diciembre de 2008 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de siete (07) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EVANGELINA PEREZ DE MARCANO y LUIS MANUEL MARCANO MIJARES, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de siete (07) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2008, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos EVANGELINA PEREZ DE MARCANO y LUIS MANUEL MARCANO MIJARES, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante el Registro Civil de La Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio cinco (05).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil de La Parroquia San Jose, Municipio Valencia Estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2.016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
Exp. No.6266
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