REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YAMILETH YUNEISY BRAVO RODRÍGUEZ
DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO
EXPEDIENTE N°: 3218
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana YAMILETH YUNEISY BRAVO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.967.435 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELIZABETH GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.836.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.364, interpuso formal demanda por DESALOJO ARRENDATICIO contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.089.010 y de este domicilio.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016 (folio 42 vto).
En fecha 04 de febrero de 2016, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al demandado de autos WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, quien firmó el respectivo recibo (folios 46-47).
En fecha 16 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de mediación correspondiente a la presente causa, dejándose constancia solo de la presencia de la parte demandante (folio 48).
En el lapso previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a presentar escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas en su oportunidad. El Tribunal admitió las probanzas promovidas, según auto de fecha 14 de marzo de 2016.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:



II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 25 de febrero de 2014, adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 18, casa Nro. 25, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa Nro. 23 de la vereda 18, con una distancia de 16,25 Mts; SUR: Con casa Nro. 27 de la vereda 18 con una distancia de 16,25 Mts. ESTE: Con casa Nro. 08 de la vereda 20, con una distancia de 4,76 Mts y OESTE: Con la vereda 18 que es su frente, con una distancia aproximada de 4,76 Mts; según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 2014.458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado Nro. 313.7.9.8.5365 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Que con anterioridad la vendedora María de Jesús Bravo le había arrendado de forma verbal, al ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, y en vista de la subrogación de los derechos del contrato locativo, envió una comunicación privada en fecha 17 de marzo de 2014 al arrendatario WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, siendo debidamente recibida por éste, en la cual se le hizo saber que el canon de arrendamiento debía ser depositado los días veinte (20) de cada mes, sin excepción, en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento Nro. 0116-0003-42-0187320047, a nombre de la ciudadana Yamileth Bravo; que para ese momento el canon de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que entonces el arrendatario efectuó un único depósito en fecha 20 de marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 1.000,00.
Que en fecha 20 de Marzo de 2014, introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitud de regulación de canon máximo de arrendamiento, que dicho ente en fecha 28 de Marzo de 2014, dictó Resolución Nro. 000367, fijando como canon máximo de arrendamiento la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.978,43), siendo este el canon de arrendamiento que debía pagar el arrendatario a partir del mes de Abril de 2014, en el Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros Nro. 000060404450; que a pesar de estar debidamente enterado del aumento del canon de arrendamiento, no canceló los cánones arrendaticios de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2015, vale decir trece (13) cánones de arrendamiento vencidos, a razón de Bs, 1.978,43 cada uno, para un total adeudado de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.719,59).
En fecha 20 de julio de 2015 se celebró audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que no se logró ningún acuerdo amistoso, por lo que en esa misma fecha el órgano administrativo emitió la Resolución Nro. 001032-MC-CARABOBO-000001, habilitando la vía judicial.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA


En el presente caso procede el Tribunal a determinar si en la presente causa, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en tal sentido observa:
En fecha 04 de Febrero de 2016 (folio 46-47), el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, fue citado personalmente por el Alguacil Temporal del Tribunal, firmando el recibo respectivo.
En fecha 16 de febrero de 2016 (folio 48) se celebró audiencia de mediación, la cual solo contó con la presencia de la parte demandante, más no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial.
El Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención”
El lapso de diez (10) días de Despacho a que hace referencia la norma, transcurrió así: 17-18-19-22-23-24-25-26-29 DE FEBRERO DE 2016 Y 01 DE MARZO DE 2016, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
Dispone igualmente el artículo 107 antes referido que “A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”
Igualmente, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone: “…omissis…El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento…”
Entonces, en cuanto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA NI DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, NI EN OTRO MOMENTO.
También dispone el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta”.
En el caso de autos, el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió ninguna clase de pruebas, quedando solo por verificar si la acción no fuere contraria a derecho; en tal sentido, se observa: En la presente causa el actor demanda el DESALOJO ARRENDATICIO, dada la insolvencia del arrendatario respecto a 13 cánones de arrendamiento, lo cual representa que la misma no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, al contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 1.592 del Código Civil, aunado a que la accionante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionado, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana YAMILETH YUNEISY BRAVO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELIZABETH GALINDEZ, por DESALOJO ARRENDATICIO contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, todos debidamente identificados en autos.


SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 13, Vereda 18, casa Nro. 25, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble.
TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.719,59), por concepto de trece (13) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la TARDE.

La Secretaria,

Abog. AURELIA RUBIRA,





LRS/AR
Exp. 3218