REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARLOS ENRRIQUE TORREZ
DEMANDADOS: ELSA MATILDE SÁNCHEZ y JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE N°: 3191
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014 por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.304 y de este domicilio, actuando en su carácter de accionista, propietario de 225 acciones totalmente pagadas de la C.A., SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO y Vicepresidente de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1993, anotada bajo el Nro. 71, tomo 10-A, debidamente asistido por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.371 y 18.974 respectivamente; interpusieron formal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra los ciudadanos ELSA MATILDE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 109.248 y JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.053.248, ambos de este domicilio.
El presente recurso fue admitido por el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2014 fue citado personalmente el ciudadano JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS (folio 84 de la pieza separada de Invalidación).
En fecha 13 de marzo de 2014 el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio manifiesta que citó a la ciudadana ELSA MATILDE SÁNCHEZ, pero ésta se negó a firmar el recibo respectivo y así consta en diligencia que riela al folio 86 de la pieza separada de invalidación.
En fecha 17 de marzo de 2014 comparece el abogado Blas González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Matilde Sánchez y sustituye el poder que le fuera conferido en el abogado Robert Rodríguez. Con esta actuación el Tribunal de origen, vale decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2014 (folio 94 pieza separada de invalidación), consideró válidamente citada a la co demandada Elsa Matilde Sánchez.
En fecha 31 de marzo de 2014 la co demandada Elsa Matilde Sánchez, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 07 de abril de 2014 el co demandado José Juan González Contreras presenta escrito de Contestación de Demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 02 de Octubre de 2014 la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 09 de Octubre de 2014 la co demandada Elsa Sánchez, a través de sus representantes legales presentó escrito de observaciones a los Informes.
En fecha 17 de julio de 2015 (f-115) el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2015 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y fijando oportunidad para dictar sentencia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de la Juez de este Tribunal, pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que instaura el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2014, que homologa el convenimiento celebrado en fecha 21 de enero de 2014, con fundamento en los artículos 327 y 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que el día jueves 30 de enero de 2014 siendo las 8:00 am, cuando acudió a la empresa se encontró con que la noche anterior habían cambiado las cerraduras de las puertas de la empresa y se llevaron todo el mobiliario de la misma, y el accionista José Juan González Contreras, me informa que fuese al (sic) Juzgado Séptimo de los Municipios y revise el expediente Nro. 2453 (numeración del Juzgado Segundo de Municipio), que todo está claro en el expediente. Al revisar el expediente, se da cuenta que la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., había sido demandada el 09 de diciembre de 2013, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que el Presidente de dicha empresa fue citado en fecha 20 de enero de 2014 y que no le habían informado lo que estaba sucediendo.
Que en dicha demanda se observan las siguientes irregularidades:
I. En el libelo se señalan los datos registrales de la Sociedad de Comercio Servicios Previsivos Carabobo C.A., pero no se anexa la documentación del Registro Respectivo, a los fines de la verificación del cargo que ostenta el demandado, sus atribuciones y si la junta directiva está vigente.
II. Que la actora en la demanda principal emplea un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de diciembre de 2001, ante la Notaria Pública Primera de Valencia y que dicho contrato fue suscrito entre la Arrendadora Elsa Matilde Sánchez y los ciudadanos José Juan González Contreras y Carlos Enrrique Torrez, actuando como integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio Servicios Previsivos Carabobo C.A.
III. Que en el petitorio de la demanda, la parte actora demanda a la Sociedad de Comercio Servicios Previsivos Carabobo C.A., en la persona de su Presidente José Juan González Contreras, identificándolo como titular de la cédula de identidad Nro. 2.053.248, siendo la cédula correcta del referido ciudadano el Nro. 7.053.248, con lo cual –afirma- es evidente que se está demandando a otra persona distinta, que tiene igual nombre y apellido.
IV. Que en la demanda se pide únicamente que la citación sea practicada en la persona de su Presidente ciudadano José Juan González Contreras y que ha debido pedirse la citación también del vicepresidente, invoca el contenido de la cláusula 7º de los estatutos.
V. Que en el auto de admisión de la demanda, se emplazó a la Sociedad de Comercio Servicios Previsivos Carabobo C.A., en la persona de su Presidente José Juan González Contreras, identificándolo como titular de la cédula de identidad Nro. 2.053.248, y el alguacil del Tribunal lo identificó al momento de citarlo como titular de la cédula de identidad Nro. 7.053.248, con lo que se evidencia –afirma- que no se citó a la persona correcta.
Que es por todas estas argumentaciones que instaura el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014, la cual homologa el convenimiento efectuado en fecha 21 de enero de 2014, en el expediente Nro. 2453, todo ello conforme lo previsto en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil.
Que además debe señalar que el periodo de los miembros de la junta directiva tanto del presidente como del vicepresidente está vencido desde el año 2000.
Actividad Probatoria:
Conjuntamente con el escrito recursivo el actor acompañó del folio 7 al 18 copia fotostática certificada del expediente mercantil de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1993, anotada bajo el Nro. 71, tomo 10 – A, a esta copia fotostática certificada se le concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de la misma lo siguiente: Que en la última modificación estatutaria, presentada para su registro el 15 de julio de 1998, anotada bajo el Nro. 38, tomo 60-A, presentada para su registro por el ciudadano José Juan González, entre las modificaciones aprobadas, fue modificada la cláusula 7ª de los estatutos, quedando estos así: “La dirección y administración de la empresa estará a cargo de una junta directiva integrada por un Presiente (1) y un Vicepresidente (1) quienes tendrán las facultades de administración respectivas y quienes durarán tres (3) años en sus funciones. Para la movilización de la cuenta corriente y para toda obligación que obligue a la empresa se requerirá de la firma del Presidente y del Vicepresidente en forma conjunta. Las funciones de la junta directiva son las siguientes: 1) Ejercer por medio del Presidente o en su defecto por el Vicepresidente la representación judicial y extrajudicial de la empresa… omissis…”, que fueron designados como Presidente de la empresa al socio JOSÉ JUAN GONZÁLEZ y al socio CARLOS ENRRIQUE TORREZ Vicepresidente.
Acompañó marcado Nro. 2, copia fotostática simple de actuaciones pertenecientes al expediente Nro. 2453, numeración del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron posteriormente acompañadas en copia certificada, a estas copias tanto simples como certificadas, se les concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que cursó por ante el referido tribunal una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana Elsa Matilde Sánchez y la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., representada por los ciudadanos José Juan González Contreras y Carlos Enrique Torrez, que el Tribunal de origen, mediante auto de admisión de fecha 08 de enero de 2014, emplazó a la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., en la persona de su Presidente y representante legal José Juan González Contreras, siendo identificado con el número de cédula de identidad Nro. 2.053.248, que el referido ciudadano fue citado personalmente en fecha 20 de enero de 2014 y al identificarse ante el Alguacil, se identificó con número de cédula Nro. 7.053.248; que el día 21 de enero de 2014 el ciudadano José Juan Contreras, compareció personalmente y asistido de abogado, identificándose con cédula de identidad Nro. 7.053.248, aclarando que por un error material en el libelo de demanda, se colocó como su número de cédula el erróneo Nro. 2.053.248, cuando lo correcto es el Nro. 7.053.248, también en nombre de su representada convino en la demanda, ofreció entregar el inmueble y dar en pago a la demandante para poner fin al litigio. Este convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2014 (folio 45 de la pieza separada de invalidación).
Durante el lapso probatorio el actor invocó el valor probatorio de todas las documentales up supra valoradas.
ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA-ELSA MATILDE SÁNCHEZ:
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014 (folios 91-93), la co demandada Elsa Matilde Sánchez, invocó el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y señala que nada impide en la cláusula de representación legal, atribuir en forma solidaria a toda la junta directiva, la cual puede ser un número indeterminado, obligando al actor a citarlos a todos; que la responsabilidad conjunta y solidaria prevista en la cláusula séptima de los estatutos de SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., es un problema interno que no pueden los estatutos transferirla al mundo externo. También afirma que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio pero no esencial, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal; que los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento del presunto demandado; que el error material de la cédula de identidad del representante legal de la demandada, fue subsanada de forma tacita, cuando José Juan González, fue citado por el Alguacil del Tribunal; afirma que la citación defectuosa logró su cometido, la cual era traer a juicio e imponerla de la pretensión del actor.
Que aun cuando la expiración del término de duración de la sociedad y su conversión en sociedad irregular no es causal de invalidación, como pretende la contraparte, invoca en tal sentido el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, afirma que si efectivamente transcurrió el tiempo de vigencia de la compañía para considerarla legalmente constituida, esto no acarrea directamente la ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como representante de ella y tampoco la incapacidad de este para comparecer en juicio.
ALEGATOS DEL CO DEMANDADO-JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS:
El actor invoca como causal de invalidación el error en la citación de la demanda, con el argumento que se demandado a una persona con número de cédula distinto, que no ostentaba el cargo de Presidente de SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., y además alega que se omitió la citación en su nombre, conforme la cláusula 7ma de los estatutos sociales.
Señala que ciertamente existe un error material en el número de su cédula de identidad señalado en el libelo de demanda, pero en la demanda se indica que va dirigida al Presidencia de la empresa y en tal condición se dio por citado, que salvó el error material existente, contestó la demanda y efectuó una transacción mediante procedimiento de autocomposición procesal para evitar males mayores.
Que en la cláusula séptima en su numeral 1ero indica que la representación judicial de la empresa la ejerce el Presidente y en su defecto en el Vicepresidente, sin que se mencione en ninguna parte que sea necesaria la comparecencia del vicepresidente a los fines de perfeccionar la citación, de suerte que –afirma- la citación practicada es perfectamente válida y que cualquier controversia relacionada con el acto transaccional y las derivadas de la misma, no son de naturaleza del juicio de invalidación, cuyas causales están taxativamente establecidas en la ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación, es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello. De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación. Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente recurso de invalidación es intentado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de enero de 2014 que homologó un convenimiento suscrito en fecha 21 de enero de 2014, ambos cursante en el expediente Nro. 2453 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando el accionante su recurso en la causal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, dispone:
“Artículo 328.- Son causas de invalidación:…1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación….”
Ahora bien, el accionante fundamenta el presente recurso de invalidación en la falta de citación del vicepresidente de SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., tal como expresamente lo señala en el vuelto del folio 4 de la presente pieza separada de invalidación, ante tal disyuntiva, es oportuno traer a colación la última modificación estatutaria del ente mercantil antes señalado, presentada para su registro el 15 de julio de 1998, anotada bajo el Nro. 38, tomo 60-A, por el ciudadano José Juan González, y entre las modificaciones aprobadas, destaca la modificación de la cláusula 7ª de los estatutos sociales de dicha empresa, los cuales quedaron así: “La dirección y administración de la empresa estará a cargo de una junta directiva integrada por un Presiente (1) y un Vicepresidente (1) quienes tendrán las facultades de administración respectivas y quienes durarán tres (3) años en sus funciones. Para la movilización de la cuenta corriente y para toda obligación que obligue a la empresa se requerirá de la firma del Presidente y del Vicepresidente en forma conjunta. Las funciones de la junta directiva son las siguientes: 1) Ejercer por medio del Presidente o en su defecto por el Vicepresidente la representación judicial y extrajudicial de la empresa… omissis…” (Destacado del Tribunal), para esta juzgadora, resulta claro que la dirección y la administración de la empresa en general estarán a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, pero para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., esta se podía ejercer por medio del presidente, como primera opción, o en su defecto, es decir, a falta del presidente, la representación judicial y extrajudicial de la empresa estaría a cargo del vicepresidente. En el presente caso, la citación de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., se materializó efectivamente, válidamente, en la persona del Presidente de la empresa ciudadano JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS, no siendo necesario en modo alguno la citación conjunta del vicepresidente de la empresa CARLOS ENRRIQUE TORREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido como quedó que no era necesaria la citación conjunta del Presidente y del Vicepresidente a los efectos del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, resulta irrelevante analizar las restantes “irregularidades” denunciadas por el accionante, tales como, que no se anexara a la demanda principal la documentación de registro respectiva y la verificación del cargo que ostentaba el demandado, que se haya utilizado como instrumento fundamental de la demanda principal un contrato de arrendamiento del año 2001, suscrito tanto por el Presidente como por el Vicepresidente de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., el error material en el número de cédula del Presidente de la empresa, ya que fue subsanado por el propio demandado al momento de convenir en la demanda (folio 80); que el periodo de los miembros de la Junta directiva este vencida desde el año 2000. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera que no está ajustado a derecho y en consecuencia improcedente, el presente recurso de invalidación propuesto por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORRZ, en su carácter de Vicepresidente de SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE TORREZ, en su carácter de Vicepresidente de la empresa SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., debidamente asistido por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, contra los ciudadanos ELSA MATILDE SÁNCHEZ y JOSÉ JUAN GONZÁLEZ CONTRERAS, todos debidamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA
LRS/ar.
Exp. 3191
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