REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 20 DE ABRIL 2016
206° Y 157°
Vista la Transacción efectuada en fecha 06/02/2013, entre el ciudadano PABLO GONZALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.142, asistido en este acto por el abogado FRANKIL ORAMAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.809, parte demandada, y por otro lado el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.064 actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
‘Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
‘Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una acción por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide. Igualmente solicitado como ha sido se ordena expedir copias fotostáticas certificada solicitadas. Archívese el expediente-


LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO







EXP. 2377
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