REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GH31-X-2016-000003

PROPOPONENTE DE LA INHIBICION: Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO: GH31-X-2016-000003
MOTIVO: INHIBICION
RESOLUCION No. 2016/000017

Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la causa No. GP31-V-2013-000133, la cual tiene por motivo una acción por PARTICION DE HERENCIA, intentada por la abogada en ejercicio PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, Inpreabogado No.30.867 actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos como coheredera de la Sucesión Athanasios Apostolidis Brusali, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Smaro Xanthulis de Apostolidis y en representación su coheredero en la Suicesión Atanasios Apostolidis Brusali, Jorge Apostolidis Xanthulis contra la ciudadana Iraima Josefina Rodríguez de Xanthoulis todos de las características que constan en autos en el expediente respectivo.

Recibida la inhibición, la Secretaria da cuenta al Juez Superior, y se le dio entrada en fecha 30 de marzo de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fijándose el lapso para decidir al tercer (3º) día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para decidir sobre dicha incidencia, emite su fallo con fundamento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- De la revisión de las actas procesales se observa que: En fecha 16 de marzo de 2016, la Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer la causa ya identificada, levanta y suscribe el acta correspondiente ante la Secretaria del mencionado Tribunal, en el expediente No. GP31-V-2013-000133, aludido argumentando:
“(…)(…)Vistas las actuaciones contenidas en el expediente Nº GH31-V-2013-000133, relacionadas con la demanda intentada por la ciudadana PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, como coheredera de la Sucesión Athanasios Apostolidis Brusali, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Smaro Xanthulis de Apostolidis, y en representación sin poder de mi coheredero en la Sucesión Athanasios Apostolidis Brusali, Jorge Apostolidis Xanthulis, contra la ciudadana Iraima Josefina Rodríguez de Xanthoulis, todos identificados en autos; considero que me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a los señalamientos expresados por la parte actora, supuestamente realizados por este Tribunal contrarios a la legalidad y constitucionalidad.
Consta en escrito de la actora Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS, de fecha 15 de marzo de 2016, en el que solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de marzo de 2016, por el cual se le otorgó a la ciudadana Partidora en esta causa, la prórroga que solicitó para consignar el informe de partición; que el referido auto de fecha 11 de marzo de 2016, constituye una actuación arbitraria del Tribunal que menoscaba el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que se violenta el artículo 26, alegando retardo procesal, que el Tribunal le ha dado una prórroga a la Partidora sin causa legítima, sin motivación, que en el presente expediente se está incurriendo en dilaciones indebidas y que el Tribunal desacató la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial. Señala que el Tribunal trastoca el debido proceso y que reincide en una conducta inconstitucional e ilegal.
Asimismo en diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, nuevamente la actora hace señalamientos en contra de las actuaciones del Tribunal, tildando que se violenta la cosa juzgada derivada de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
Alegatos estos que denotan improperios injuriosos en contra de las actuaciones de esta juzgadora, que lo único que ha hecho desde que se inició la causa en el año 2013, es ser veladora del cumplimiento del debido proceso y de tener a las partes en igualdad de condiciones procesales. Siempre fueron tuteladas las solicitudes realizadas en el referido juicio de partición, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, con suficiente motivación para que tuviesen conocimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a las mismas.
Los dichos de la abogada actora, no se tratan de alegaciones genéricas no concretas, ya insistentemente en varias oportunidades en el expediente, señala una serie de improperios en contra de las actuaciones de la Jueza de este Tribunal, tildándolas de inconstitucionales e ilegales, manifestaciones éstas que los jueces no debemos tolerar.
Como prueba de ello, constan actuaciones de la parte actora efectuadas en este expediente, en fechas 10, 15 y 16 de marzo de 2016, que las invoco como prueba para inhibirme en esta causa.
Por las razones antes señaladas es por las que debo necesariamente inhibirme en este expediente, al estar tal situación subsumida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:-SIC-
Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, y pido que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar...


I.2.- La Jueza inhibida fundamenta su pretensión en base a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas del presente expediente prueba alguna que demuestre lo alegado. Sin embargo, este Tribunal toma en consideración el comentario del Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (418 y 419), en donde expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud...” (Negrillas del Tribunal).



-II-

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por el mencionado autor y por la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como observándose que de autos no se desprende de manera alguna la falsedad o inexactitud de las declaraciones de la Jueza que se inhibe, esta alzada llega a la conclusión que los hechos narrados por la Juez inhibida deben tenerse como ciertos, pues siendo la Juez, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ una funcionaria judicial en ejercicio de sus funciones, su declaración merece fe pública, lo que da lugar a que esté imposibilitada para conocer del juicio donde se inhibe, ya que la Juez admite haber sido veladora del cumplimiento del debido proceso y de tener a las partes en igualdad de condiciones procesales, donde siempre fueron tuteladas las solicitudes realizadas en el referido juicio de Partición , tanto por la parte actora como por la parte demandada con suficiente motivación, para que tuviesen conocimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a las mismas.
En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal tiene como ciertos los hechos narrados y con la finalidad de garantizar una justicia imparcial conforme a las exigencias que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparta a la Juez que se inhibe de la causa a la cual se contrae la presente incidencia, en virtud de lo cual la inhibición debe ser declarada con lugar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la causa No. GP31-V-2013-000133, la cual tiene por motivo una acción por PARTICION DE HERENCIA, intentada por la abogada en ejercicio PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, Inpreabogado No.30.867 actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos como coheredera de la Sucesión Athanasios Apostolidis Brusali, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Smaro Xanthulis de Apostolidis y en representación su coheredero en la Suicesión Atanasios Apostolidis Brusali, Jorge Apostolidis Xanthulis contra la ciudadana Iraima Josefina Rodríguez de Xanthoulis todos de las características que constan en autos.

SEGUNDO: Remítase junto con oficio el presente cuaderno de inhibición a su Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:34 de la mañana.
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES