REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2015-000023
ASUNTO: GP31-R-2016-000016

Vista la diligencia de fecha 20/04/2016 (f. 15) suscrita por el ciudadano JESUS PLASENCIA, cédula de identidad Nº V.- 14.971.811 (parte recurrente), asistido por el abogado LUIS MARVAL, IPSA Nº 70.705, que contiene el desistimiento de la apelación, este despacho observa:

-I-
I.1- Expone en su diligencia la recurrente:

“(...) Desisto de la presente apelación y que dicho expediente sea cerrado y archivado…….”

I.2- El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…. en cualquier estado y grado de causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

-II-

II.1- En tal sentido y en fundamento al mencionado articulo 263, ejusdem trascrito parcialmente, y en virtud de la diligencia donde la parte apelante desiste del procedimiento, es por lo que este Despacho da por consumado el desistimiento sobre la apelación, solicitado, homologándose el mismo y teniéndose el desistimiento hecho como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

II.2- Déjese transcurrir el lapso de ley, a los fines del ejercicio de recurso o impugnación en su contra, y una vez transcurrido sin que hubiese intentado recurso alguno, se declarará como definitivamente firme el presente auto y la homologación que contiene.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:02 de la mañana, quedando anotada bajo el No. 2016-000020
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
CENG/mvrs