REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000720
ASUNTO: GP31-R-2016-000013


RECURRENTE: Ciudadana Cislim Odalis López Sequera de cedula V- 7.144.788 a través de su apoderada legal Beatriz Coromoto Coronel de Benítez I.P.S.A 30.898.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO ( en virtud del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 09 de Marzo de 2016 que niega oír la apelación al determinar la a quo que la decisión recurrida es inapelable, causándole un gravamen irreparable en vista de que en la sentencia de certificación de partida de nacimiento la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera se ordena al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo estampar la respectiva corrección en el acta de Nacimiento Nº 1.320 Folio 12 Tomo 61 año 1972 en lo que se refiere al apellido de la madre de la niña presentada para dicha fecha, de manera que donde dice” Beatriz Coromoto Sequera de López, debe decir: Beatriz Coromoto Coronel de López, indicando la recurrente que la rectificación de la partida, se refiere a los apellidos del nacimiento de su hija la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera y no a sus apellidos).

Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000018
Conoce este Juzgado Superior el Recurso de Hecho interpuesto por Beatriz Coromoto Coronel de Benítez, en el carácter con que dice se acredita de autos, en virtud del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo extensión, Puerto Cabello en fecha 09 de Marzo de 2016 que niega oír la apelación, al determinar el tribunal quo que la decisión recurrida es inapelable, causándole un gravamen irreparable en vista de que en la sentencia de certificación de partida de nacimiento la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera se ordena al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo estampar la respectiva corrección en el Acta de Nacimiento Nº 1.320 Folio 12 Tomo 61 año 1972 en lo que se refiere al apellido de la madre de la niña presentada para dicha fecha, de manera que donde dice” Beatriz Coromoto Sequera de López, debe decir: Beatriz Coromoto Coronel de López, indicando la recurrente que la rectificación de la partida, se refiere a los apellidos del nacimiento de su hija la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera y no a sus apellidos.


En fecha 29 de Marzo de 2016 (f.06) se da por recibido el recurso de hecho planteado; se conmina a la recurrente a consignar copia certificada del auto de fecha 09/03/2016 donde se negó la apelación interpuesta, con un lapso de tres (3) días de despacho a tales fines conforme al articulo¬¬ 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la interposición del presente recurso de hecho, para dictar sentencia sobre el presente asunto, una vez vencido el despacho saneador arriba dado.

Siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, y estando dentro del lapso legalmente hábil, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- En fecha 08 de Marzo de 2016 la ciudadana Cislim Odalis López Sequera interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha en 07 de Marzo de 2016, apelación esta que es negada en fecha 09 de Marzo de 2016 al determinar el tribunal a quo que la decisión recurrida es inapelable, causándole un gravamen irreparable en vista de que en la sentencia de certificación de partida de nacimiento la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera se ordena al Registro Civil de la Parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo estampar la respectiva corrección en el Acta de Nacimiento Nº 1.320 Folio 12 Tomo 61 año 1972 en lo que se refiere al apellido de la madre de la niña presentada para dicha fecha, de manera que donde dice” Beatriz Coromoto Sequera de López, debe decir: Beatriz Coromoto Coronel de López, indicando la recurrente que la rectificación de la partida, se refiere a los apellidos del nacimiento de su hija la ciudadana Cislim Odalis López Sequera y no a sus apellidos, por lo acto el proceder del aquo generó que retrotraiga su apellido “Coronel “ al año 1972, situación esta que le afecta en vista que no puede aparecer con tal apellido al momento de haber contraído nupcias por segunda vez


I.2.- DEL AUTO RECURRIDO


La argumentación empleada en el auto recurrido (f.16) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:

(..)(..) Vista la diligencia (f.45) presentada por la abogada Beatriz Coronel de Benítez, Ipsa Nº 30.898, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana CISLIM ODALIZ LOPEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.144.788, este Tribunal hace del conocimiento a la abogada antes identificada, que la misma fue acordada según auto resolutorio de fecha 07/03/2016.

En cuanto a la diligencia (f.47), presentada en fecha 08/03/2016, que contiene la apelación planteada contra el auto de fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal no oye la apelación por ser de mero trámite el auto señalado.

Asimismo vista la diligencia de fecha 08/03/2016, (f.49), se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal procede a realizar la corrección del Auto Resolutorio de fecha 07 de marzo de 2016, en cuanto; donde dice: “…CISLIM ODALIS…”, debe decir: …”CISLIM ODALIZ...” que es lo correcto y verdadero…….”


De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:

I.2.1.- Precisa el tribunal a quo que una vez consignada la diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016 que solicitada se corrigiera el auto resolutorio de fecha 07 de Marzo de 2016 se procedió a subsanarse lo siguiente en donde dice “ Cislin Odalis” debe decir Cislim Odaliz siendo lo correcto y verdadero.


I.2.2.- Determina el tribunal a quo en relación a la diligencia inserta al folio 47 la pieza principal contentiva esta de la apelación intentada en contra del auto de fecha 07 de Marzo de 2016, que la misma no puede ser oída al ser un auto de mero tramite, decisión esta inapelable.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante lo anteriormente mencionado, este Tribunal en base al análisis del asunto bajo su conocimiento; al decidir observa:

II.1.- Considera necesario esta alzada realizar una breve reflexión en lo concerniente a los articulo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; la primera norma nos establece el objeto del recurso de hecho, asi como el lapso que dispone el recurrente para acudir ante la alzada forzar que oiga la apelación, de igual manera impone la carga de consignar las actas del expediente y demás otros elementos que el juzgador considere pertinente. Por su parte el articulo 306 establece, que aunque el Recurso de Hecho que se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.

De los artículos anteriormente citados se extrae lo siguiente:

Articulo 305
(..) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone asi. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (..)

Articulo 306
(..) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dara por introducido(..)

Precisado el alcance del articulo antes citado resulta necesario indicar las dos situaciones pueden suscitarse al intentarse el recurso de hecho; La primera que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo, en este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de la admisión. La segunda situación que el recurso de haya introducido sin las copias, en este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presenten las copias certificadas.
Establecidas las dos hipotéticas situaciones que pueden presentarte al intentar el referido recurso, de ellas se desprende sobrevenidamente una interrogante la cual esta alzada debe dar respuesta siendo esta la siguiente:

¿Cual es el tiempo que dispone el recurrente para la consignación de las copias certificadas ante el tribunal correspondiente que deba conocer y a su vez resolver el recurso de hecho?

De las situaciones de hecho anteriormente precisada se observa que no puede realizar la operación lógica de subsuncion entre los hechos y norma para asi aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, ello en vista de que el legislador procesal incurrió en un omisión legislativa inherente en el hecho in comento, por tal razón es obligación del juzgador suplir dicha omisión aplicando el articulo 7 y 14 en conjunción del 196 todos del código de procedimiento civil con el objeto de otorgarle al recurrente un lapso prudencial para que este puede consignar las copias certificadas del expediente o en su defecto la copia de la decisión recurrida

Sobre esta materia existe doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 13/08/1992, la cual estableció lo siguiente:

(..)por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…..”

Por tal motivo como lo indica al anterior decisión jurisprudencia, el lapso para consignar las copias certificadas es establecido por el juez a través de un despacho saneador, por tal motivo es solo durante dicho lapso de tiempo que el recurrente puede cumplir con su carga de aportar las copias certificadas del expediente o de la decisión recurrida, consumado íntegramente el anterior lapso, y aperturado el lapso de (5) cinco días para dictar sentencia sin haberse consignado las copias certificadas el tribunal competente para conocer y resolver el recurso entenderá en función del incumplimiento de la carga probatoria de consignar las copias certificadas que el recursante renuncia al recurso lo que se entiende como un desistimiento.

Bajo este orden de ideas la sala de casación civil en decisión Nº 341 Exp 00-358 en fecha 30 de Octubre de 2000 bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Ramírez de la cual se desprende lo siguiente:


(..) al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación mas importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación….” (Negrillas de esta alzada).

De todo las reflexiones efectuadas por quien decide en relación al recurso de hecho y al efecto de la no consignación por parte del recurrente de las copias certificadas se precisa lo siguiente: a) Que el recurso de hecho se admitir a pesar en caso de que no se consigne las copias certificadas; b) Que en el caso de interponerse el recurso en conjunto con las copias certificadas el Tribunal correspondiente decidirá el mismo en un lapso de cinco (5) días; c) Que en el supuesto de intentarse el recurso de hecho con ausencia de las copias certificadas el tribunal le otorgara un lapso prudencial para la consignación de la copias certificadas, decidiendo en un lapso de cinco días (5) contados a partir de la consumación del lapso para promover las copias certificadas; d) se entenderá como renuncia o desistimiento si el recurrente no promueve las copias certificadas o la decisión recurrida en el lapso otorgado por el tribunal correspondiente de conocer el recurso de hecho.


II.2 Ensayadas las precisiones jurisprudenciales así como doctrinales, esta alzada pasa hacer un examen de las actas procesales observando de ellas lo siguiente:

En fecha 29 de Marzo de 2016 este Tribunal dicto un auto (f.16) en donde dio por recibido el Recurso de Hecho intentado por la ciudadana Cislim Odalis López Sequera en virtud del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del circuito judicial en fecha 09 de Marzo de 2016 que negó oír la apelación contra el auto de fecha de 07 de Marzo de 2016 dictado en el expediente GP31-V-2015-000720

Recibido dicho recurso esta alzada observa que de las copias promovidas por el recusante este no se consigno las copias certificadas en especifico del auto de fecha 07 de Marzo de 2016, motivo por el cual esta alzada aperturó un lapso de tres (3) días contados a partir del auto de fecha 29 de Marzo de 2016 para que el recurrente consignara copias certificadas del citado auto; dicho lapso empezó a transcurrir a partir del miércoles 30 de marzo de 2016 consumándose íntegramente el viernes 1 de Mayo de 2016 sin que el recurrente consignara las copias certificadas solicitadas por esta alzada.

Vencido el lapso prudencial otorgado por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas, quien decide quiere indicarle al recurrente que a partir del día Lunes 04 de Mayo 2016 empezó a transcurrir el lapso de cinco (5) para dictar sentencia. Por tal razón al encontrarse esta superioridad jerárquica en dicho el lapso con ausencia de las copias certificadas, conducen de manera forzosa a determinar que la ciudadana Cislim Odalis López Sequera renuncia al recurso de hecho entendiéndose como desistimiento del antes citada o recurso Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: Declara DESISTIDO el Recurso de hecho, intentado por la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera a través de su apoderada judicial Beatriz Coromoto Coronel de Benítez en virtud de no haber consignado dentro de los tres (3) días otorgados por este tribunal para la consignación de las copias certificadas del
auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2016, que negó oír la apelación al determinar el Tribunal a quo que la decisión recurrida es inapelable, causándole con ello un gravamen irreparable en vista de que en la sentencia de certificación de partida de nacimiento la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo estampar la respectiva corrección en el acta de Nacimiento Nº 1.320 Folio 12 Tomo 61 año 1972, en lo que se refiere al apellido de la madre de la niña presentada para dicha fecha, de manera que donde dice” Beatriz Coromoto Sequera de López, debe decir: Beatriz Coromoto Coronel de López, indicando la recurrente que la rectificación de la partida, se refiere a los apellidos del nacimiento de su hija la ciudadana Cislim Odaliz López Sequera y no a sus apellidos
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio


Dr Carlos Eduardo Nuñez García

La Secretaria


Abg Peggy Eluz Diaz Yanes






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:59 de la mañana.

La Secretaria

Abg Peggy Eluz Diaz Yanes