REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Abril de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-002962
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: JESUS OMAR BRACHO BRACHO
VICTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD
DELITO: ABUSO SEXUAL
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 17-02-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “El debate probatorio está constituido por pruebas formales y pruebas sustanciales, las pruebas formales son las encargadas de convencer al juez de determinados hechos y son eminentemente procesales, y las sustanciales además de ser formales deben tener los requisitos de existencia y validez, es decir, nunca pueden andar por senderos diferentes, ellas van a una sola dirección, buscando un solo objetivo que es la verdad, en este caso en especifico, estas pruebas técnicas y científicas y por demás incontrovertibles fueron: el examen médico forense realizado por la médico forense Haidee Sandoval, el examen psicológico realizado por la lic. Carmen Guerra, la inspección técnica en el lugar de los hechos que está para establecer las circunstancias del lugar de los hechos, siendo esta, Barrio Fundación CAP, sector 3, calle El Milagro, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, tenemos también el testimonio de la víctima como prueba anticipada, ahora bien, hay tres condiciones que se deben tomar en cuenta para comprobar un delito sexual en este caso particular debemos citar la verosimilitud de los hechos, adecuando estos hechos a la tipicidad jurídica exigida por el legislador, aquí para que se conforme esta verosimilitud, debe estar acompañada por el testimonio de los testigos presénciales Manuel López y Sonia Arguello, pero como se puede observar y desprenderse de las actas y por mandato del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ellos no acudieron al llamado del tribunal, ni a la solicitud del Ministerio Público que tiene el deber de colaborar con la diligencia de hacer traer a los testigos, siendo así, que la verosimilitud en este caso particularísimo no se hace tangible, puesto que la acusación fue basada en un delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, donde estos dos ciudadanos eran los que sustentaban la verdad de los hechos, por lo tanto esta verosimilitud no se hace tangible; con respecto a la incredibilidad subjetiva de la víctima se desprende de su prueba anticipada pero solo hasta el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, pues por su corta edad nosotros debemos considerar satisfechos la exigencia de ese punto con esta prueba anticipada, con respecto a la reiteración de la culpabilidad tampoco se puede demostrar, sino hasta el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, pues esta niña de apenas tres años de edad no puede inventar una situación que implique una culpabilidad grave, en contra del ciudadano Jesús Omar Bracho, de tal manera que considero que estás características esenciales para comprobar un delito sexual como el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, no abarca la propuesta inicial del Ministerio Público, sino, que se comprobó que efectivamente se produjo un ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, coincidiendo el Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, por todo lo antes expuesto y le pido a usted tomar en consideración el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permite asirse de esos recurso para romper la cúpula de la presunción de inocencia que acompañaba el ciudadano acusado hasta estos momentos, es así pues que solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano Jesús Bracho, pues se comprobó en este debate probatorio su responsabilidad y culpabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, establecido en el encabezamiento del artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”
DEFENSA: “Una habiéndose desarrollado el presente debate oral y oída asimismo, la exposición dada por el Ministerio Público, considera esta representación, que el cúmulo probatorio evacuado por ante esta sala de juicio, no fue suficiente para lograr demostrar la responsabilidad de mi representado sobre el delito por el cual fue inicialmente acusado por la representación fiscal, habiendo sido traído a esta sala de juicio, la deposición de la médico forense Haidee Sandoval, de la psicóloga Lic. Victoria Ospina, asimismo, la evacuación del técnico de la inspección técnica criminalística, tales elementos probatorios de lo arrojado por ellos, no llegaron a vincular a mi representado en la perpetración de tal hecho punible, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL, por tales circunstancia considero que se ha mantenido la presunción de inocencia que asiste a mi representado, por el delito por cual fue acusado inicialmente y así por el delito que el Ministerio Público propone hacer su cambio de calificación jurídica, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, por ello solicito a este tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 25-06-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“…:En fecha 13 de mayo de 2014, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se encontraba el ciudadano Manuel en compañía de su esposa Sonia en su casa ubicada en el sector Fundación CAP, Municipio Libertador, estado Carabobo, de pronto Sonia le pide a Manuel que vaya a ver si había llegado el agua por lo que Manuel sale para el patio y se dirige hacia donde se encontraba la toma de agua, pero de pronto Manuel escucha una voz masculina que decía "Cállate, Cállate" debido a la curiosidad Manuel se asomo en dirección de donde venia la voz que es hacia la casa vecina, Manuel se asoma por unos agujeros que tiene pared que divide a las dos casas y logra ver al ciudadano Jesús Omar Bracho, sentado tenia a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en sus piernas, y ve cuando el ciudadano Jesús Omar levanta franela de la niña quien estaba sin pantaletas, y con las manos le abrió las nalgas le observo el ano a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), luego ve que Jesús Ornar Bracho se saca el pene e intento penetrar (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pero en ese momento entró un niño jugando con una pelota, por lo que Jesús dejo de hacerlo; Manuel sorprendido por lo que estaba viendo, le hizo señas a Sonia para que se acercara a ver lo que estaba sucediendo, y cuando Sonia se asoma vio que Jesús había puesto a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a hacerle sexo oral, por lo que Manuel le dijo a Sonia que fuera a buscar el teléfono celular para llamar al Comando de la policía, y al realizar varios intentos y ser imposible la comunicación Manuel decidió ir personalmente al Comando de la Policía a denunciar el hecho, una vez en el Comando y los funcionarios enterados del hecho punible, se dirigen inmediatamente hacia la casa donde se estaba cometiendo el hecho, una vez en dicha casa los funcionarios policiales realizan lo pertinente para aprehender a el ciudadano Jesús Omar Bracho Bracho, señalado como autor del hecho punible, por los ciudadanos Manuel y Sonia...-”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) VICTORIA OSPINA, experta sustituta, conforme el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.230.945, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga adscrita al Ministerio Publico, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológico de fecha 15-05-2014 inserta al folio 67, suscrito por la Dra. Carmen Guerra, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “en fecha 15-05-2014 la psicóloga Carmen Guerra recibió en su consulta de la unidad de intención a la victima de la fiscalía superior a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ya que figuraba como víctima del delito de abuso sexual, la psicólogo Carmen Guerra realizo una entrevista semi estructurad de diagnostico a la niña y a la madre de la misma, por separado, y aplico como prueba el test proyectivo dibujo libre, obteniendo como resultados que la niña se evidenciaba afectada emocionalmente como consecuencia de abuso sexual. Es todo.
FISCALIA: ¿Cuáles test se aplicaron en la evaluación? Dibujo libre, observación clínica y sesión de juegos, ¿puede explicar sesión de juegos? Proporcionar a la niña elementos que la puedan distraer y a través de juegos observar su conducta expresiones verbales y realizar preguntas que ella misma vaya dando pie para hacer y que uno mismo considere ¿dibujo libre? Realizar un dibujo en una hoja blanca el que ella quiere ¿a través De esos dibujos se puede detectar ese abuso? R si ¿cuáles? R: Si presenta indicadores de ansiedad, agresividad e indicadores de abuso sexual ¿en este caso especifico? La licenciada observo indicadores de abuso sexual tanto en el dibujo libre como en la sesión de juego como en la observación clínica ya que ella en su informe manifiesta cual fue su expresión de la niña en su evaluación ¿qué es observación clínica? R: Todo lo referente a la observación, el lenguaje de expresión corporal ¿Qué manifiesta una niña de 5 años? R: Ella no pudo sostener el contacto visual tenia la manos temblorosas, callada, tenía los ojos llorosos, ¿y según su máxima experiencia a una niña de 5 años, para usted también es indicativo de abuso sexual? primero es indicativo de una perturbación emocional y eso se corrobora abuso sexual con la aplicación de sesión de juegos entrevista clínica y dibujo libre. Es todo.”
DEFENSA: ¿En las 4 partes del informe que significa lo descrito? Que estaba orientada en tiempo, espacio y momento es decir que no estaba bajo ningún efecto de droga es una persona normal que no presenta ninguna patología ¿se puede decir que es un estado de salud mental estable? Si ¿test proyectivo? Consiste que realice el dibujo que ella quiere en una hoja blanca ¿Qué dibujo podría ser indicador de abuso sexual? No hay dibujo específico, se verifican muchos elementos pero no hay uno en particular ¿ella podría dibujar una sola cosa o varios dibujos? Eso se deja a la elección de ella ¿en qué se diferencia si se hace una figura o varias figuras? Muchas veces puede traducirse en su necesidad de apoyo se debería analizar el caso en particular ¿explique por qué da un diagnostico diferente? Es algo muy diferente a una perturbación emocional se da ese diagnostico por ejemplo una persona con demencia comúnmente no va a saber qué año estamos ni que es, cuando hablamos de perturbación emocional es una vivencia real que puede generar traumas o factores de estrés, ¿me puede explicar lo que ella concluye? Es una niña que no presenta retardo mental leve, no presenta problemas de personalidad y describe que fue un abuso sexual intra familiar, Es todo.”
TRIBUNAL. ¿En la evaluación con la aplicación de los test, es posible determinar si la niña está siendo manipulada, sobre todo en el presente caso de una niña de 5 años? R: la sicóloga Carmen deja entre ver en su informe con respecto a la manipulación por parte de la figura materna, no lo manifiesta solo lo deja a entre ver, pero hubo un cambio de actitud por parte de la niña, ¿se determino solo a través de la observación? R: Si, y el verbatum de la niña también ¿de acuerdo al informe, los otros instrumentos aplicados, permitió corroborar esos indicadores con el verbatum de la niña? R: Si, si hay indicadores por que la niña al principio dio un relato y luego de la salida de la consulta presento una actitud más retraída, ¿el verbatum de la niña? R: manifiesta que en su primer verbatum expreso: “ yo estaba jugando allá afuera, en la basura, estaba buscando unas pepitas que estaban botadas, estaba jugando con lala y David, luego dice Jesús se saco el pipi y me dijo que me iba a hacer algo, y yo me fui y me fui a esconder y Jesús me estaba llamando Jesús me agarro, Jesús me iba a hacer cojito, el según verbatum luego de haber regresado del baño con su madre fue: no me acuerdo de nada de lo que dije y en ese momento presento una mirada hacia el piso manos temblorosas y ojos llorosos, Es todo.
Valoración Individual: Se incorporo el Informe de Evaluación Psicológica, efectuada a la niña de 05 años, distinguido 08-FS-UAV-0195-14, efectuado por la psicóloga Carmen Guerra, adscrita a la unidad de atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo , determinando como resultado de la Evaluación psicológica, indicadores de abuso sexual, tanto en el dibujo libre, como en la sesión de juego y en la observación clínica, como en el lenguaje corporal, ya que en el informe se dejó constancia, cual fue la expresión de la niña en su evaluación y que presentaba afectación emocional como consecuencia del abuso sexual, valorándose en forma plena, por cumplir dicho informe con todos los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal , constituir prueba de experto, aportando con carácter objetivo verosimilitud y correspondencia con la declaración de la niña en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, y reiteración del testimonio de la niña, ya que dicho informe preciso el verbatum de la niña de cuyo contenido, se extrae con claridad, que se refiere al acusado.
2) Se incorporo por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la víctima (Niña de 05 años de edad) por vía de prueba anticipada, que es del tenor siguiente: “ Mi tío Jesús me toco en la totona ( Señalo su parte intima), me toco las piernas, los brazos y la colita, y también la cocoya ( señalo su parte intima), y fue una sola vez, me toco varias veces, (indico con la mano abierta), no me metió su curruco en la boca, solo me tocaba, no le dije nada a mi tío, es todo.”
Valoración Individual: Se valora en forma plena, el testimonio de la niña, dado su carácter de Prueba anticipada, rendida ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 16-05-2014, en compañía de la representante de la niña y asistencia de la psicóloga del equipo Interdisciplinario, habiendo tenido las partes técnicas la posibilidad de controlar el testimonio, siendo que en este caso, se dejó constancia, que no fue controlado y tampoco por parte de la jurisdicción en función de control. Del testimonio se extrajo, que Jesús la toco entre otras áreas su parte genital, lo que acompaño con gestos, lo que guardó correspondencia con el verbatum de la niña, en la evaluación Psicológica como consecuencia del evento denunciado.
Con la experticia de reconocimiento Médico Legal, no hubo hallazgo de lesiones a nivel genital ni Ano Rectal, no obstante,
3) HAIDEE SANDOVAL PIETRI, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 54 años de edad, estado civil: casada, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-DS-267-14, de fecha 14/05/14, realizado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la referida experta e inserto al folio 66 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, se trata de una Medicatura de tipo ginecológico ano rectal, realizada en la fecha 14/05/14 a una paciente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Angulo Bracho, de numero 9700-146-DS-267-14, en donde me manifestó la madre de la víctima que la fecha del suceso fue el 13/05/14 y la fecha de evaluación fue el 14/05/14, este tipo de Medicatura uno le hace un interrogatorio y luego el examen propiamente dicho, en el interrogatorio, la madre me manifestó que su hija la dejo con el tío y este le introdujo el pene en la boca, cuando le realizo el examen ginecológico se concluyo que no había ningún tipo de desfloración y el ano rectal estaba sin lesiones, es todo.”
FISCALIA: “¿Por qué usted le hace esa pregunta a la madre? R: Cuando nosotros realizamos el examen el interrogatorio es importante, porque la víctima debe contestar, como, donde y cuando y quien realizó los hechos, me responde la madre porque la niña es una menor de edad, aquí no dice la edad, pero me imagino que debe ser que no hablaba muy bien, no tiene muy buena la capacidad de expresarse. ¿Ese protocolo surge de donde? R: Si el examen ginecológico debe estar estructurado, por un interrogatorio previo a la víctima, sobre todo en exámenes de este tipo. ¿Es de manera excepcional según sus máximas de experiencia, las personas abusadas sexualmente de forma oral, presenten otros síntomas físicos? R: No cuando es sexo oral no me deja ningún tipo de huellas ni lesiones, según este caso no lo manifestó porque no hay examen físico externo que me lo pueda declarar, pero si pueden surgir muchos casos por violencia, pero en este caso no. ¿Recuerda la edad de la niña? R: No, y aquí no me lo dice. ¿Por qué no se estableció allí? R: No sé, me imagino que fue un error, solo dice menor de edad. ¿Después que eso se establece así, el adulto que acompaña el niño o la niña ya no es interrogado? R: No, solo en ese momento. Es todo.”
DEFENSA: “¿Doctora usted solo se limitó a la evaluación ginecológica? R: Si. ¿Y Evaluación física? R: No le fue practicada en este momento, no recuerdo si se hizo después. ¿Recuerda si la niña emitió algún comentario o si usted le hizo alguna pregunta? R: No recuerdo porque esto fue en el 2014. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Qué refiere en este caso en el interrogatorio la niña o su represente legal? R: Fue la madre quien refiere que dejo a su niña con el tío y este le introdujo el pene en la boca. ¿En los casos de penetración oral hay alguna forma médica de determinarlo? R: No deja ningún tipo de huella no se puede determinar en el momento. Es todo.
Valoración Individual: Con este testimonio de experta, pudo determinarse que con el examen vaginal y Ano rectal la niñas esta Indemne, vale decir, sin ningún tipo de lesión, desprendiéndose que la madre de la niña expreso que la dejo con el tío y refirió penetración oral, no dejándose constancia de que la niña haya expresado nada, por lo que, con esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, no logró acreditarse ocurrencia de hecho alguno, toda vez que a pesar de haberse efectuado dicho examen en las siguientes veinticuatro horas del hecho, no arrojo lesión alguna, no obstante señaló que en caso de penetración oral no deja huellas.
4) JOHAN ENRIQUE ABREU, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 17.172.237, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Detective de la Brigada contra las Personas de la Sub- Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 32 años de edad, estado civil: casado, se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica Criminalística Nº 01469, de fecha 14/05/14, suscrita por los funcionarios Johan Abreu, Dugey Moreno y José Lira, adscritos a la Sub-delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Inserta a los folios 55 al 63, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, en ese caso hice la inspección técnica, fui con la fiscal en ese momento, fuimos acompañados de dos o tres funcionarios de la Estación Policial Fundación CAP, hice la inspección técnica y retornamos al despacho, en ese momento recuerdo que era un rancho bastante en condiciones de insalubridad, deteriorado, asimismo, en la parte del cuarto, era como improvisado, es todo.”
FISCALIA: “¿Usted vio las gráficas y había testigos flechas allí, que indicaban? R: Indicaban el límite de una vivienda hacia otra, que se podía visualizar desde esa vivienda hacia esa vivienda improvisada, se indican porque los vecinos dicen que observaron por esos agujeros cuando el ciudadano le estaba haciendo sexo oral o algo indebido a la víctima, se hicieron entrevistas con vecinos del sector, porque la persona que dijo eso nos comentó que se asomo y vio por esos huequitos, que se indicaron. ¿Dónde se hizo la inspección? R: Barrio Fundación CAP, sector III, calle El Milagro, casa S/N, casa tipo rancho. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Con respecto a la fijación fotográfica, de la parte hacia adentro que se visualizaba? R: Supuestamente los vecinos, dicen que por ahí por esos huecos vieron al ciudadano de hacer el abuso a la niña, por eso la iniciativa del experto, esa lamina que está ahí es el lindero que divide las casas, esa es la distancia con la casa de esa vecina. ¿Cuándo visualizó por esos huecos que visualizo hacia el interior? R: Se veía claramente, había un colchón bastante viejo, un lugar muy deteriorado bastante improvisado en condiciones de insalubridad. ¿Esa era una sola pieza? R: Si, y a un lado estaba un baño también improvisado hecho con sabanas y cosas así. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Desde ese agujero en la lámina lindero, se puede visualizar hacia adentro de la casa? R: Hacia adentro no, pero si se visualiza todo el enfoque de la casa, no se ve el cuarto como tal, se ve como la parte de afuera de la casa, según los vecinos ellos vieron por esos agujeros hacia adentro de la casa. ¿Actuaste como técnico o investigador? R: Técnico. ¿Pudiste recabar las impresiones de los vecinos? R: Yo mismo comprobé de acuerdo a lo referido por la vecina y me di cuenta que si se podía visualizar desde donde está la vecina, por eso le coloqué el testigo flecha. ¿Lo que se visualiza desde la otra casa es el área donde está el rancho? R: Si, se visualiza todo completamente, eso es lo que la vecina dice que vio. ¿Y la vecina le refirió si vio a la persona adentro o afuera? R: Supuestamente fue afuera. ¿Quiénes fueron los investigadores? R: Dugey Moreno, pero él está en Caracas y José Lira, él si está aquí en Valencia.
Valoración Individual: Con este testimonio se incorporo la Inspección Técnica del lugar del suceso, extrayéndose las características del lugar con un Rancho en condiciones insalubres, bordeado de una cerca, con agujeros que permitía visualizar hacia el área donde estaba el rancho y que unos vecinos le señalaron haber visto que el acusado abusaba sexualmente de la niña, acreditándose la existencia de los agujeros en la cerca, que permitía visualizar no hacia adentro sino ver hacia el área donde estaba el Rancho.
5) RAFAEL EDUARDO HERRERA HERRERA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 12.766.616, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Supervisor adscrito a la Estación Policial Campo de Carabobo, de 41 años de edad, estado civil: casado, se le coloca de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 13/05/2014, Inserta a los folios 03 y su vuelto, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Me encontraba de servicio, donde era comandante de la unidad con tres funcionarios a mi cargo, llegó una ciudadana al comando y un ciudadano de nombre Manuel Felipe López Noriega, quien indicó que a pocos metros de donde ellos vivían un ciudadano que presuntamente ellos lo habían visto que había abusado sexualmente de una niña, posteriormente se le prestó el apoyo a los ciudadanos, nos trasladamos al sitio, al llegar a la residencia, como no había nadie afuera, se tocó la puerta y salió el ciudadano, donde se le indicó cual era la situación indicada por los ciudadanos, se le hizo un chequeo corporal al mismo, no portaba ninguna evidencia de interés crimina listico, se le leyeron sus derechos y se levanto el procedimiento, como no había más nadie en la residencia, solo la niña y él procedimos a trasladarlo al comando con todas las precauciones del caso, una vez en el comando se procedió a llamar a la Fiscal de Guardia, Abg. ALEJANDRO MARQUEZ, Fiscal 22º del Ministerio Público, se le explicó el caso y dijo que se le tomara entrevista tanto a la ciudadana como el ciudadano y se le llevaran las actuaciones a su debido despacho, es todo.”
FISCALIA: “¿Cómo se enteraron ustedes de los hechos? R: Porque llega el ciudadano Manuel Felipe López Noriega, quien llega acompañado de otra ciudadana y fue quien nos indicó lo que estaba sucediendo. ¿De qué se percataron en el sitio donde detuvieron al ciudadano? R: la puerta estaba cerrada, el señor estaba en shorts, también estaba una niña que él manifestó que era familiar de él, que él la cuidaba. ¿Además de los funcionarios actuantes había algún otro testigo? R: No, solo los funcionarios y los ciudadanos que estaban indicando también. ¿Qué actuaciones preliminares realizaron al llegar al sitio? R: Tocamos la puerta, nos identificamos como funcionarios, le indicamos el motivo por el cual estábamos allí, le realizamos la inspección corporal, luego o trasladamos. ¿Cuántos ciudadanos ponen la denuncia? R: Dos, el señor Manuel Felipe Noriega y otra ciudadana. ¿Ustedes llegaron a indagar como se enteran esos ciudadanos de los hechos? R: Porque ellos nos indicaron que ya esto había sido en reiteradas ocasiones, no indagamos aparte, fue lo que ellos dijeron en el momento. Es todo.”
DEFENSA: “¿Recuerda la hora en que los ciudadanos se presentaron a interponer denuncia? R: Como a las cuatro de la tarde. ¿Recuerda el motivo de la denuncia? R: Ellos llegan pidiendo el auxilio policial y manifestaron que cerca de donde ellos estaban, de donde residen, estaba el ciudadano y que siempre abusaba de la menor. ¿Le informaron el nombre de esa menor? R: No. ¿Una vez que los ciudadanos manifiestan eso, que hacen ustedes, cual es su actuación? R: Lo primordial es indicarle al jefe inmediata de uno que a va a proceder a prestar el apoyo policial y trasladarnos al sitio para percatarnos si la situación es realidad. ¿Recuerda la dirección? R: No, se que está en el sector de Fundación CAP, Fundación Carlos Andrés Pérez pero no más. ¿Recuerda cómo era la vivienda? R: No estaba cercada, era de latas, era una vivienda en condiciones pobres, estaba alrededor enmontada. ¿Esos ciudadanos que denuncian informaron su dirección de vivienda? R: Si, queda reflejada en el Libro de Novedades. ¿Pero lo recuerda? R: No. ¿Recuerda si era cerca del lugar de la detención? R: Ellos indicaron que era cerca que por eso es que ellos habían visto eso que denunciaron. ¿Habían otras viviendas cercanas a donde ustedes llegaron? R: Es una zona bastante pobre, la casa más cerca estaba como a veinte o treinta metros, son como invasiones, todas las casa tienen esas condiciones. ¿Cuándo llegaron había personas cercanas al lugar? R: Para el momento no. ¿Cómo era la vestimenta del ciudadano al momento que ustedes llegan a la vivienda? R: Estaba sin camisa, descalzo, cargaba un short pero no recuerdo el color. ¿Cuándo él abre la puerta se percata de donde sale la niña? R: Salió de al lado de él, era una niña pequeña. ¿De qué edad? R: Como de cinco a seis años. ¿Cómo observó a la niña? R: Era una morenita de cinco a seis años, estaba descalza, cargaba su ropita, no estaba llorando, estaba normal. ¿Cuándo se entrevistan con el ciudadano cual es el procedimiento? R: Con el ciudadano Bracho, se le indicó el motivo por el cual estábamos allí, al mando de quien estaba la comisión policial, procedimos a hacerle un chequeo al ciudadano, a leerle sus derechos, y lo llevamos al comando. ¿En ese momento estaban los denunciantes? R: Si. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Sabe en qué lugar está adscrito su compañero Rafael Siso? R: A él lo mataron hace ya casi un año.
Valoración individual: Con este testimonio, se acredito el hecho cierto de la detención material del acusado a instancia de de un ciudadano a quien identifico como Manuel Felipe López Noriega y una ciudadana, quienes aseguraron haber visto al acusado abusando sexualmente de la niña, no obstante al ellos apersonarse al lugar, encontraron al acusado en compañía de la niña de 05 años, ésta última vestida y normal, señalando el acusado que la estaba cuidando, valorando su testimonio, por acreditar que efectivamente el acusado se encontraba sólo con la niña.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JESUS OMAR BRACHO BRACHO, venezolano, natural de valencia estado, Carabobo, Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-94, titular de la cedula N° V- 23.851.537 hijo de Beatriz Coromoto Bracho (V) y Argenis Bracho (V), habiendo sostenido su inocencia en la audiencia de fecha.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JESUS OMAR BRACHO BRACHO, venezolano, natural de valencia estado, Carabobo, Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-94, titular de la cedula N° V- 23.851.537 hijo de Beatriz Coromoto Bracho (V) y Argenis Bracho (V),, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Con el acervo probatorio incorporado, consistentes todas en pruebas de cargo, partiendo del testimonio de la niña, ante la jurisdicción, señalando que su Tío Jesús le toco la Totona, señalando su parte intima, aunado con el testimonio de la Psicóloga, quien con vista al informe de la evaluación psicológica, la niña expreso que Jesús la estaba llamando, la agarró y se sacó el pipi , indicando el Informe, incorporado con la declaración de la experta, que posterior al ir al baño con su progenitora, mostró miedo y ojos llorosos, señalando que no recordaba lo dicho, lo que hace inferir, pudo presentarse algún tipo de señalamiento por parte de la madre a la niña, por ser hermana del acusado, no obstante, el resultado obtenido fue que la niña presentaba depresión, llanto que minimiza su autoestima .
Con el testimonio de la Médico Forense, pudo determinarse que no hubo lesiones a nivel genital ni Ano rectal, que en caso de penetración oral no deja señales o huellas y que en este caso no hubo señales de violencia, sin embargo por máximas de experiencia, sabemos que el tocamiento vaginal no deja huellas y esta Juzgadora, valora principalmente el testimonio de la niña, quien señaló que su tío le toco su parte intima.
La inspección efectuada en el lugar de la ocurrencia del hecho, acredito la existencia de agujeros en las laminas de rodeaban el rancho, donde se encontraban la niña y el acusado, desde donde se podía visualizar hacia el interior de dicha área, no obstante, los testigos admitidos y que dieron cuenta a la policía de lo presuntamente observado desde dichos agujeros, no fueron incorporados durante el contradictorio, pese a la amplia oportunidad que tuvo el Ministerio Público para hacerlos comparecer, tal como se constata de las diferentes actas, contentivas de las audiencias en que se desenvolviera el juicio y los diferentes actos de comunicación, por tanto, no logró la Fiscalía sostener que el abuso sexual se produjeran con penetración oral.
Con la declaración del funcionario aprehensor, quedo acreditado que el acusado se encontraba en el lugar señalados por los testigos en compañía de la niña.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Esta Juzgadora, partiendo del testimonio de la Niña, y el resto de las pruebas incorporadas, que lo que quedo acreditado, en todo caso, fue Abuso Sexual mediante tocamientos en su área genital por parte del acusado.
Las acciones descritas por la niña respecto al acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional en forma adelantada , entendido como el derecho que tiene toda niña a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, aspecto que además es un derecho humano fundamental que fue atropellado por el acusado , quien incumplió su deber de cuido respecto a su sobrina, por el contrario la confianza que nacía del vínculo familiar, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a la corta edad de la víctima.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima , por parte del acusado, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la niña y la evaluación psicológica, habiéndose constatado que el acusado se encontraba con la niña cuando la comisión policial fue advertida de lo presuntamente observado , así mismo , desde el punto de vista médico quedo claro, que no hubo hallazgo de lesiones, sin embargo los tocamientos no dejan evidencias .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó no hallazgo de lesiones, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, ya que la victima hablo sólo de tocamientos en su parte genital , lo que no deja huellas, aunado con la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia del episodio vivido, presentando afectación emocional y psicológica, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que el abuso inicio desde que contaba con 0’9-10 años de edad, por tanto vulnerable por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, por fungir de Tío, aunado al mensaje que la infundía temor, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la víctima, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, hasta lograr que la adolescente accediera al acto carnal, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : SERGIO CONDE, es CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, en perjuicio de la víctima durante un periodo prolongado que estableció la víctima entre los 09-10 años hasta los 14 años de edad que fuera descubierto por los familiares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológico y emocional a la víctima, aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su Tío, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectar su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN , previsto en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al cuido de la misma, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado, era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JESUS OMAR BRACHO BRACHO, venezolano, natural de valencia estado, Carabobo, Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-94, titular de la cedula N° V- 23.851.537 hijo de Beatriz Coromoto Bracho (V) y Argenis Bracho (V), por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello lleva a esta juzgadora a la convicción que el hecho ocurrió, pero encuadrado en el cambio de calificación jurídica advertido previo a la culminación de la recepción de pruebas, siendo el mismo tipo penal pero bajo un supuesto distinto, toda vez que no quedó acreditada la penetración oral en el desarrollo del debate oral, quedando demostrada LA CULPABILIDAD del ciudadano JESUS OMAR BRACHO BRACHO, venezolano, natural de valencia estado, Carabobo, Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-94, titular de la cedula N° V- 23.851.537 hijo de Beatriz Coromoto Bracho (V) y Argenis Bracho (V), quien se encuentra recluido en la Estación Policial Tocuyito de la Policía de Carabobo. SEGUNDO: En virtud de la CULPABILIDAD del acusado JESUS OMAR BRACHO BRACHO, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, el tipo penal principal que es el Abuso Sexual con Penetración, establece en su encabezado una pena que oscila de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se establece el término medio, equivalente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al cual no se aplicaran agravantes tomando en consideración que el ciudadano es primario, así como la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinales 1º y 4° del Código Penal, por lo que en definitiva la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinales 2º ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Definida como ha sido la situación procesal del acusado, siendo que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión y tomando en consideración que el ciudadano JESUS OMAR BRACHO BRACHO, se encuentra detenido desde 13/05/2014, este Tribunal procedió a examinar la medida privativa judicial de libertad, con vista a la solicitud de la Defensa pública, sin oposición de la Fiscalía, tomando en cuenta que el acusado no presenta conducta pre- delictual, tal como se registra en el acta policial de su detención material (Vuelto folio 03), así como situación de salud manifestada durante su detención (folio 194) y la ausencia de apoyo familiar, según lo informado por la defensa pública, durante las audiencias de juicio, y en consecuencia, se sustituyó por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JESUS OMAR BRACHO BRACHO, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2º, 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de una familiar, quien deberá consignar constancia de residencia y copia simple de la cédula de identidad; 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, se le informa que deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, para lo cual se ordena oficiar a dicha oficina y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal especializado, no obstante, a la presente fecha, se evidencia que no cuenta con apoyo familiar, como ha sido informado por la defensora Pública al Tribunal, por tanto, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a suprimir la exigencia de la custodia Familiar, permaneciendo vigente el resto de las demás establecidas, quedando el sentenciado en la obligación de presentar Constancia de residencia a fin de poder concretar convocatoria del Tribunal de ejecución CUARTO: Se le exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: JESUS OMAR BRACHO BRACHO, venezolano, natural de valencia estado, Carabobo, Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-94, titular de la cedula N° V- 23.851.537 hijo de Beatriz Coromoto Bracho (V) y Argenis Bracho (V), por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Niña de 05 años, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de CUATRO ( 04 ) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se acordó una Medida Cautelar menos gravosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber resultado condenado a una pena inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos establecidos en la fecha en que se emitiera dispositiva 17-02-2016, no obstante, a la presente fecha se evidencia que no cuenta con apoyo familiar, como ha sido informado por la defensora Pública al Tribunal, por tanto, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se procede a suprimir la exigencia de la custodia Familiar, permaneciendo vigente el resto de las demás establecidas, quedando el sentenciado en la obligación de presentar Constancia de residencia a fin de poder concretar convocatoria del Tribunal de ejecución. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3 ejusdem, consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena y 3. la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Josie Linares Secretaria
Hora de Emisión: 11:36 AM
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