REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO – VALENCIA
Valencia, 26 de Abril del 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-0003282
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADADO: NOEL ANTONIO CASTILLO BRETO, Venezolano Natural de Manuares estado Carabobo, de 44 Años de Edad, estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 16-06-1970, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.151.020, hijo de: Lilia Breto (V) y Rafael Castillo (V), residenciado en: urbanización las agüitas, sector 1, prolongación vereda 1, casa Nº 14.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha 25-04-2016, prevista la audiencia del Juicio Oral, la Fiscalía preciso los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público acuso: En fecha 17-06-2015 en el interior de una unidad de transporte público donde se encontraba la víctima como pasajera, y a la altura del sector de bucarito el acusado, quien iba de pasajero, sentado a su lado, le toco su parte genital y la empujaba contra el extremo de asiento, ubicada al lado de la ventanilla e incluso la amenazó que se quedara quieta y no gritara, verificándose del auto de apertura publicado en fecha 09-10-2015, que fue admitida la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, habiéndose admitido como Órganos de Prueba: declaraciones de: madre de la víctima, , testigos funcionarios, Pruebas de expertas (Psicóloga y Médico Forense), Prueba Anticipada contentiva del testimonio de la Víctima y Partida de nacimiento como Documental.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. MAIGUALIDA HURTADO Y RENE ROMERO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”
El ciudadano: NOEL ANTONIO CASTILLO BRETO, Venezolano Natural de Manuares estado Carabobo, de 44 Años de Edad, estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 16-06-1970, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.151.020, hijo de: Lilia Breto (V) y Rafael Castillo (V), residenciado en: urbanización las agüitas, sector 1, prolongación vereda 1, casa Nº 14, teléfono: 0416-8435180, fue debidamente Impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 Constitucional así como de la opción procesal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma consciente y voluntaria, manifestó: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En consecuencia, Admitida la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 30-09-2015, publicado auto de apertura 09-10-2015, por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, establece una pena que oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, conforme lo establece el art 375 del COPP, que corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que deducido de la pena a imponer ya señalada, queda determinada una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2º así como la prevista en el artículo 70 de la LOSDMVLV, por tanto este Tribunal CONDENA al acusado NOEL ANTONIO CASTILLO BRETO a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. SEGUNDO: Se mantiene VIGENTE la medida cautelar de libertad, por haberse determinado en un quantum menor a los cinco años, atendiendo lo previsto en el artículo 349 del COPP.
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:
PRIMERO: Admitida la responsabilidad por parte del acusado: NOEL ANTONIO CASTILLO BRETO, Venezolano Natural de Manuares estado Carabobo, de 44 Años de Edad, estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 16-06-1970, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.151.020, hijo de: Lilia Breto (V) y Rafael Castillo (V), residenciado en: urbanización las agüitas, sector 1, prolongación vereda 1, casa Nº 14,, aplicando el procedimiento de admisión de hecho, en la acusación Admitida por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determino la Condena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º: Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena determinada es inferior a cinco años.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la LOSDMVLV. Notifíquese a la Víctima. Remítase a la URDD para su distribución a los Tribunales en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal, previo cómputo, para lo cual deberá efectuarse los apuntes de agenda.-
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer


Abogado Wadea Abou Kheir Secretaria.