REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO – VALENCIA
Valencia, 25 de Abril del 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003139
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: FERNANDO JOSE HERRERA MUJICA.
VICTIMA: D.B.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA y PROSTITUCIÓN FORZADA.
DEFENSOR: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 30-03-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 28-05-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“ FERNANDO JOSÉ HERRERA MUJICA, antes identificado, cuando aún mantenía vida en común con la ciudadana DAYANA COROMOTO BRETO GARCÍA, golpeaba a ésta, la obligaba a tener sexo, hasta de manera oral con él e incluso con otros hombres y por dinero, sin que ella consintiera, vale decir contra la voluntad de ella y siendo ella como fue su pareja sentimental o concubina, o, en otras palabras, manteniendo ambos una unión estable de hecho; actos que él cometía siempre bajo amenazas de muerte hacia ella, lo cual venía ocurriendo desde hacía tiempo; así como también maltrataba a las cuatro menores hijas en común, la última de apenas 2 años, y hasta llegó a abusar de una de ellas, la de 6 años; hasta que hace 6 meses, aproximadamente, ella se separó de él, y no obstante ello, el pasado 1° de junio la introdujo a la fuerza en la casa habitada por él, y abusó nuevamente de ella, amenazada con un arma blanca (machete), y la retuvo en la casa durante toda la noche, hasta que ella logró escapársele y darle aviso a una comisión policial, la que lo detuvo……….. Igualmente el imputado, como antes se dijo, maltrataba a sus propias cuatro hijas e incluso abusó sexualmente de la de seis años, lo que motivó que, previa denuncia de la madre, a pesar del grave, cierto y real temor que ella tuvo y aún tiene, por las severísimas amenazas del imputado, el Consejo de Protección del Niño del Municipio Miranda del Estado Carabobo, dictara el 9 y el 14 de abril de 2014 una medida de abrigo para las cuatro niñas, quienes están internadas provisionalmente en el Centro Guaralacao, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo.”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de la ciudadana: D.C.B.G., en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-003139, por vía de Prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal , en el marco de la Audiencia preliminar, en fecha 10-12-2014, con el Tribunal segundo en funciones de control, Audiencias y Medidas, la cual fue incorporada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 1 ejusdem, oportunidad en la que expuso: “el nos pegaba Fernando, nosotros vivíamos juntos era mi pareja, mucho maltrato, aguantábamos hambre, me rajaba la cabeza a punta de pedradas, también tuve un aborto, y nos traía comida de bote de basura, tenemos 4 hijas, se llaman Dayali tiene 10 años, Donaidy tiene 7 años, Dayana tiene 5 años y Dariana tiene creo que 2 años, a mí se me olvidan algunas cosas no todo, porque he votado mucha sangre de la cabeza, de las pedradas que él me daba y eso me afecto, no sé cuanto porque yo no entiendo de eso pero dicen que teníamos 10 años, todas mis hijas son de él, una señora de allá sabaneta que se llama Lesbia me dijo que supuestamente él había violado a mi hija la mayor y que si yo no decía eso me iba a meter presa, pero yo nunca he visto eso, de los golpes y maltratos es verdad pero de esa broma no, cuando íbamos a tener relaciones sexuales el me agarraba a la fuerza y me pegaba, unos días antes de que se lo llevaran preso me dijo que me escondiera debajo de la cama, antes de que llegara la policía y había un machete en el piso donde yo estaba escondida debajo de la cama, yo luego Salí en lo que llegaron los policías y les explique lo que estaba pasando, no me dejaba salir de la casa y ese día tenía que trabajar, que era de noche yo iba con una niñita que tiene 9 años y entonces la tía de la niñita me dio para hacer una diligencia de buscar una carta de residencia y cuando bajamos por ahí está la casa de mi hermana y él me agarro a la fuerza y me dijo que vamos a hablar y yo no quería y me subió para donde yo vivía con él, cargada y yo no podía con él, cuando yo no quería subir, yo antes de eso me iba a esconder pero no me dio tiempo porque ya el me había visto, después de eso fue que me escondió debajo de la cama, y él quería que me acostara con él y yo no quería, y él me agarro a la fuerza y me obligo acostarme con él, y yo me quería ir de ahí y el no me dejaba me tenía como secuestrada, mis hijas no estaban ahí, estaban en la casa hogar donde todavía están, ese día tuvo una sola relación con él, ( ella señalo con la mano que la penetro fue por su parte delantera intima), también llevaba mucha gente rara para allá cuando las niñas estaban, es decir antes de irse a la casa hogar, la señora Lesbia fue la que se llevo a mis niñas a la casa hogar y me dijo que me iban a dar una casa para vivir con mis hijas, y antes de que se las llevara el llevaba gente rara y nos pegaba por no dejar, esa gente hacia rochela, bebedera, bochinche y también consumían droga todos, nunca me llegaron a dar a mí ni a las niñas porque yo estaba pendiente de eso, el les decía que hicieran conmigo groserías, o sea que se acostaran conmigo pero yo no quería, y que si no lo hacía me amenazaba con un cuchillo y con las piedras me rajaba la cabeza, palos, cepillo con todo lo que se atravesara, y tuve que acostarme con esa gente, eso pasaba casi todos los viernes de todas las semanas, no era seguido pero si cerca y dejaba entrar a los hombres para el cuarto y yo no podía decir nada y para el cuarto de mis hijas, entraba de esos varios hombres era uno a tener relaciones conmigo, y los otros se salían, y Fernando me encerraba y se iba y me dejaba con esos hombres ahí, y a veces dejaba que ellos se quedaran ahí pero no cerraba las puertas, las niñas siempre estaban dormidas, y eso pasaba de noche, con las niñas nunca llego a pasar nada, después el me decía que yo estaba con esos hombres porque yo era la que quería, siempre estaba encerrada en esa casa no me dejaba salir, ni me dejaba ir a visitar a mi mama, las niñas se iba a jugar y cuando regresaban él les pegaba con palos de cepillo, y no les compraba alimento, ni comida ni nada, yo quería trabajar y el no me dejaba, no me dejaba salir, estaba amenazada, decía que en el tiempo que yo iba a salir si yo salía era una “Puta”, que yo estaba enamorada de todo el mundo que yo no podía ver a nadie porque pensaba que yo estaba enamorada de ellos, el me tenia ahí a juro encerrada, yo solo salía a la escuela y a los cubanos, y él decía que iba a trabajar y se quedaba pendiente de que si yo me iba por qué hace tiempo yo lo quería dejar, y me decía que si lo denunciaba me iba a matar y me agarraba por el cuello, me agarraba un poco fuerte, yo trabajo en sabaneta de muchacha de servicio, pero ahorita no estoy haciendo nada, ahorita estoy viviendo en la casa de una prima, porque estaba viviendo en la casa de mi mama y de ahí me corrieron, yo le pregunte a Dayaly que si era verdad que Fernando había abusado de ella y la niña me dijo que no, y la hermana de Fernando me pregunto que si era verdad que yo andaba diciendo que él había abusado de mi hija y yo le dije que no sabía porque yo no había visto nada de eso, Es todo.“
FISCALIA: ¿si él te obligaba a tener relaciones con otros hombres? R. Fernando metía a los hombres a mi cuarto y si yo no quería me pegaba, y tenía que dejarlos pasar a juro, y tenía que hacer lo que a él le daba la gana. Es todo.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿a qué te dedicas? R: de limpieza del hogar ¿es primera vez que ocurre unos hechos similares a esto? R: solo con Fernando. ¿Cuándo estabas en tu casa observaste que el trato de abusar de tus hijas? R: no yo nunca lo he visto a él haciendo eso, si las maltrataba, pero no abuso de ellas, ¿ese día que pasaron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: no estaba tomando. ¿Recuerdas la hora que paso eso? R: era de noche no recuerdo la hora. Es todo.”
Valoración Individual: Este testimonio aportado por la denunciante víctima, incorporado mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora en forma plena, por haberse rendido con control jurisdiccional y de las partes técnicas, habiéndose observado la vigencia de los principios de igualdad y contradicción, según se desprende del acta que contiene dicho testimonio. De lo expresado se desprende, que aseguro haber sido maltratada en forma frecuente, ya que aseguro haber sido sometida por su pareja, el acusado, a tener relaciones sexuales sin ella querer y así mismo obligarla y presionarla para que tuviera relaciones sexuales con hombres que el acusado llevaba a la casa, además asegura que había violencia física hacia ella y sus hijas y de no ser buen proveedor para el sustento de ella y sus cuatro hijas, concebidas con el acusado. Aseguro que nunca vio que el acusado haya tenido algún tipo de conducta lasciva o inapropiada con sus hijas, que el maltrato y la falta de comida era cierta pero no abuso sexual hacia sus hijas.

2) CELINA ALFONZO, experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.653.723, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carabobo, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto, con el objeto de incorporar las Experticia de Reconocimiento Médico Legales admitidas:
• Se le colocó de visto y manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-310-14 de fecha 06-06-2014 inserto al folio 22 de la primera pieza, de la victima Donaidy, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “se recibe por medio la guardia a la preescolar de nombre Donaidi Fabiana, mediante el interrogatorio no precisa nada al examen externo vaginal encontramos genitales , de aspecto y configuración normal, de acuerdo a la edad un himen indemne con una laceración en el labio inferior izquierdo al tacto mono digital pliegues anales presentes esfínter tónico, teniendo como conclusión laceración de lado inferior de vagina y ano rectal sin signos de traumatismo recientes ni antiguos, Es todo.
FISCALIA: ¿a la niña solo se le hizo vaginal ano rectal no se le hizo informe físico? R: No porque no fue solicitado ¿qué significa himen indemne? Sin ningún tipo de desfloración ¿a qué se refiere: la niña presento laceración en labio inferior? R: Se pudo evidenciar una laceración que no es más que cambio de aspecto y color de la mucosa del labio inferior de la vagina que se puede distinguir como unos traumatismos externos concluyendo que laceración son estigmas generalmente inguinales, ¿observo alguna evidencia de abuso sexual en la niña? R: no. Es todo.”
DEFENSA: “no deseo realizar preguntas. Es todo.”
TRIBUNAL NO PREGUNTO.
Valoración Individual: Este testimonio de Experta, incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ya identificada, realizada a la Niña de 06 años, hija del acusado y la victima: Donaidy, con la que se determinó que la laceración presente para el examen en el labio inferior de la vagina, es un cambio de coloración de la mucosa y es un estigma inguinal , no tratándose de Abuso sexual a la niña, por tanto esta afirmación de la experta, aunado a lo afirmado por la victima Dayana y madre de la Niña, quien aseguro haber estado pendiente y nunca haber visto que el acusado se metiera con la niña y que se lo había preguntado a la niña y ésta le dijo que no, desprendiéndose verosimilitud entre el resultado de la evaluación médico Forense y lo declarado por la victima, por lo que no resulta acreditado el Abuso Sexual planteado en la Acusación Admitida. Por otra parte, especifico la Experta que no se realizo Examen Físico por no haber sido solicitado, por tanto no resultó acreditado ningún tipo de huella, señal o evidencia del delito de Trato Cruel respecto a la niña, pues solo se le hizo examen vaginal y ano-rectal.
• Se le coloca a la Experta de visto y manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-309-14 de fecha 06-06-2014 inserto al folio 18 de la primera pieza, realizado a la victima Dayana, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “La paciente Dayana Coromoto de 27 años se le realiza el examen vagino ano rectal encontrando lo siguiente: genitales y aspecto configuración normal acorde a la edad, himen festoneado de bordes irregulares desgarros antiguos en hora 5, según esfera del reloj, ano rectal se evidencia perdida de esfínter tónico (hipotónico) con hemorroides en horas 6 según esferas del reloj, al examen fisco externos excoriaciones del lado izquierdo en la cadera, a la conclusión desgarro antiguo vaginal desfloración antigua himen festoneado de bordes irregulares ano rectal signo de traumatismos antiguo y lesiones externas de carácter leve, Es todo.
FISCALIA: ¿Himen festoneado? R: producto de partos vaginales ¿de acuerdo al estudio podría indicar si hay algún indicio que hubo un acto sexual violento? Lo único que tenía era una lesión externa en la cadera de una excoriación de un golpe, pero no había ningún signo que tuviera una penetración traumática ¿signos de traumatismo antiguos? Ella tiene enfermada hemorroidal y esfínter hipotónico y ella ha tenido relaciones anales, Es todo.”
DEFENSA: ¿considera que la víctima fue objeto de una violencia sexual? R: No al momento del examen no se evidencio, Es todo.”
TRIBUNAL NO PREGUNTO.
Valoración Individual: Se acredito con este testimonio de experta, que la adulta examinada, en el examen vaginal y ano rectal arrojo como resultados desfloración antigua de su himen festoneado, como secuela de partos vaginales anteriores, y Ano Hipotónico y enfermedad hemorroidal, presento excoriación en el lado izquierdo de su cadera, determinado en el examen físico y sin signos de penetración traumática. Ahora bien, este testimonio de Experta estuvo referido a Examen Vaginal y Ano Rectal, arrojando una lesión leve en la cadera y aun cuando señaló, no evidenciar signos de violencia sexual, se desprende que no le fue realizado un Examen físico completo a fin de determinar señales de acciones referidas por ella, por parte del acusado como las piedras y palos en su cabeza, no obstante, este testimonio de Experta no puede desestimarse o desmeritar el testimonio de la víctima, en el entendido que la víctima se refería a hechos pasados vividos y no denunciados , no recién ocurridos, lo que explica el resultado de dicho dictamen pericial que no arrojo señales de violencia reciente.
• se le coloca A LA EXPERTA, de visto y manifiesto el reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-311-14 de fecha 06-06-2014 inserto al folio 19 de la primera pieza, realizado a Dayali, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “se evidencia vagina y genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad himen indemne si signos de desfloración ni traumatismo recientes ano rectal pliegues réctales presentes esfínter tónico sin signos de traumatismos ni reciente ni antiguo es se concluye sin signos de desfloración ni recientes ni antiguo en y sin lesiones anales ni recientes ni antiguos se concluye un examen normal. Es todo.
FISCALIA NI DEFENSA: PREGUNTO.
Valoración Individual: Este testimonio de experta permitió incorporar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada a la Niña de 09 Años de edad Dayana, extrayéndose que se hizo sólo Examen Vaginal y Ano rectal, con resultados de Indemnidad, sin traumatismos, y sin que se haya especificado Examen Físico, por tanto este dictamen no logro acreditar hecho Ilícito.
• Se le colocó de visto y manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-DS-312-14 de fecha 06-06-2014 inserto al folio 25 de la primera pieza, realizado a victima Dayana, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “victima de 4 años femenina se le realiza el estudio médico forense vaginal genitales y de aspecto normal acorde a su edad himen indemne sin signos de traumatismo ni recientes ni antiguos ano rectal pliegues ano réctales presentes tónicos sin signos de traumatismo ni recientes ni antiguos a la conclusión sin signos de desfloraciones antiguos ni recientes y ano rectal sin signos ni lesión traumáticas recientes examen normal, Es todo.
Ni Fiscalía Ni defensa preguntaron.
TRIBUNAL. ¿Esas niñas les hiciste examen físico? No, porque no fue solicitado. Lo que sí recuerdo y evidencie es que fueron unas niñas que se evidenciaban pocos cuidadas aparentaban menos de su edad bajo peso, baja talla, temerosas, de poco habla. Es todo.
• Se le coloca de visto y manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-313-14 de fecha 06-06-2014 inserto al folio 28 de la primera pieza, realizado a Dariana, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “victima de 2 años femenina se le realiza el estudio médico forense vaginal genitales y de aspecto normal acorde a su edad himen indemne sin signos de traumatismo ni recientes ni antiguos ano rectal pliegues ano réctales presentes tónicos sin signos de traumatismo ni recientes ni antiguos a la conclusión sin signos de desfloraciones antiguos ni recientes y ano rectal sin signos ni lesión traumáticas recientes examen normal, Es todo.
Las partes No Controlaron el testimonio de la Experta.
Valoración Individual: Con este testimonio de experta se incorporo la Evaluación efectuada a la niña de 02 Años, cuyo resultado fue indicativo de no presentar señal de ningún abuso sexual, no obstante, señaló la experta no haberse efectuado Examen Físico por no haber sido solicitado, no acreditando este resultado hecho Ilícito.

3) Declaración de la Psicóloga: LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, titular de cedula V- 16.245.881, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto, Informe Psicológico Nº TVCM-EI-685/14 de fecha 12/12/14 suscrito por la Lic. Laura Bruno, inserto a los folios 185 al 190 de la primera pieza de la causa, realizado a la víctima D.B., de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que deberá indicar si reconoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, seguidamente expone: “La paciente fue referida por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, ella se le tomó el acta de entrevista, verbatum, se le aplicaron unos test y esos test arrojaron que presentó una atención disminuida, orientada en persona y espacio, memoria con dificultad para extraer lo esencial, un nivel cognitivo muy por debajo de lo esperado, pensamiento con interrupción brusca de las ideas, lenguaje acelerado, afectividad aplanada, senso- percepción alterado, pesadillas relacionadas con la situación problema, seguidamente se le aplicaron las pruebas psicológicas, que arrojaron baja autoestima, inseguridad, ocultamiento, sentimientos de culpa, agresión, disgregación, ansiedad, que los utiliza como mecanismo de defensa, indicadores que sugieren compromiso neurológico, es todo.
FISCALIA: “¿De acuerdo al estudio realizado a la ciudadana D.B. podría determinarse si la misma esta simulando un hecho punible? R: No está simulando, estaba muy alterada y desesperada. ¿Podría indicar si la misma presenta alguna afección como consecuencia de lo denunciado o atribuido a un hecho aislado al tratado aquí? R: La víctima denoto un compromiso neurológico, ella se refirió para una atención neurológica y psiquiátrica, en su verbatum mantuvo en todo momento que su pareja la maltrataba desde hace algún tiempo. Es todo.”
DEFENSA: “¿Cuándo usted hace referencia a unos indicadores de compromiso neurológico? R: Pudiera ser que la víctima hubiese sufrido golpes contundentes en la cabeza o hubiera presentado convulsiones, porque en su verbatum, en el examen mental, me arrojo indicadores de compromiso como la memoria, su orientación, un bajo nivel cognitivo y eso pudiera asociarse a problemas neurológicos, de hecho ella se remitió para establecer o descartar patologías, se remitió para atención neurológica y Psiquiátrica. ¿Cuándo habla de esta parte neurológica hace referencia a traumatismos? R: Puede ser, ella manifestaba que su pareja la maltrataba mucho por los lados de la cabeza. ¿Qué tipo de test utilizó para determinar esos indicadores de compromiso neurológico cuando se trata de una evaluación psicológica? R: Si se refirió porque en los test y en la Valoración mental surgieron memoria con dificultad para extraer lo esencial, pensamientos con interrupciones bruscas de las ideas, apareció con una afectividad aplanada que son indicadores de una posible patología neurológica, no puedo afírmalo, por eso hice la referencia. ¿Respecto a los indicadores de compromiso neurológico usted solo hizo una sugerencia? R: Si. Es todo.”
TRIBUNAL. “¿Desde el punto de vista psicológico con ocasión de la evaluación, pudiera establecerse si ese compromiso neurológico o la posible patología psiquiátrica pudiera ser efecto de la situación vivenciada, usted pudiera establecer desde cuando, es decir, usted puede establecer a nivel psicológico son los hechos objeto del proceso la causa? R: Cuando la víctima llegó a la oficina se mostró desesperada, ella es una persona que presenta un compromiso mental, ella no sabía expresarse, dificultad para tener una ilación en el relato, el déficit cognitivo es propio del retardo, además es una persona de muy bajos recursos, su déficit cognitivo es de la persona, se hace más vulnerable por no tener la capacidad de raciocinio para tomar lo bueno o lo malo. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario aportó reiteración en el verbatum respecto a los maltratos físicos que le profería su esposo y aseguro que la evaluada no simulaba, y señaló que probablemente el compromiso neurológico pudiera ser consecuencia de maltratos físicos, estableció déficit cognitivo y retardo, lo que la calificaba como Vulnerable, por no contar con la capacidad de racionalidad necesaria, valorándose en forma plena, para considerar acreditada la condición de la víctima y los efectos producidos por los hechos por ella denunciados y objeto del proceso , establecidos por la psicóloga como baja autoestima, inseguridad, ocultamiento, sentimientos de culpa, agresión, disgregación, ansiedad, que fueron hallazgos de las pruebas aplicadas, así mismo que la evaluada no estaba simulando y que se trataba de hechos vividos. Este testimonio de experta, sustenta la violencia psicológica, aunado al testimonio de la víctima, guardando correspondencia y verosimilitud.
4) MARLON ALEX JIMENEZ, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado de la siguiente manera: MARLON ALEX JIMENEZ, titular de cedula V- 10.561.956, de 47 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicólogo Clínico adscrito a la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, estado civil: casado, grado de instrucción universitario, se le coloca de visto y manifiesto, Informe Psicológico de fecha 14/07/14 suscrito por el referido experto, inserto al folio 109 de la primera pieza de la causa, realizado a la víctima D.B., de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se toma juramento de ley por ser experto adscrito al CICPC, de conformidad con el último aparte del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que deberá indicar si reconoce el contenido y firma de la misma, seguidamente expone: “Ratifico contenido y firma, el presente informe es de fecha 14/07/14 para el momento de la evaluación psicológica, en el examen mental encontré a la ciudadana D.B. orientada en persona, sin embargo, se evidenciaba desorientada en tiempo y en espacio, de igual manera se observaron dificultades de atención y de concentración, alteraciones en la memoria de evocación como de fijación, su pensamiento era normal tanto en curso como en contenido y una capacidad intelectual promedio, su estado anímico o humor era depresivo y no se evidenciaban alteraciones senso- perceptivas ni indicadores de organicidad cerebral, en cuanto a los resultados de la entrevista psicológica la ciudadana D.B. García, manifestó haber mantenido una relación de convivencia en pareja con el ciudadano Fernando Herrera, durante un tiempo que ella creía que eran diez años de convivencia, no estaba muy segura del tiempo que había convivido con esta persona, refirió que producto de esta relación de pareja habían concebido cuatro hijas, que para ese momento contaban con 09, 06, 04 y 02 años respectivamente, de igual manera manifestó que se había separado de esta persona porque le pegaba mucho, la maltrataba tanto física como verbalmente, e incluso la amenazaba con cuchillos para matarla, cuando sostenían discusiones, refirió que en una oportunidad llegó a lanzarle una pedrada en su cabeza causándole una herida, manifestó que estas situaciones de maltrato físico y verbal eran reiteradas y sistemáticas, también informo durante la entrevista que este ciudadano la obligaba a mantener relaciones sexuales con malandros del sector, así lo refirió ella, a los cuales les cobraba por esta situación, que esto generalmente lo hacía cuando estaba drogado, finalmente ya cansada de tanto aguantar decidió denunciarlo ante la Policía de Miranda y posteriormente ante el CICPC Delegación Bejuma, posteriormente este ciudadano la amenazo de muerte, refiriéndole que si no hacia el retiro de la denuncia la mataría, estas situaciones expresadas fueron confirmadas por una vecina de nombre Lesbia Morillo, quien certificó que habían sido muchos años que la señora D.B. había sido sometida a maltratos por parte de su pareja Fernando Herrera Mujica, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, aprecie en su relato elementos que confirman la tesis de la violencia psicológica y amenaza de forma sistemática, por parte de su ex pareja y agresor Fernando Herrera, de igual manera se evidenció en la víctima, inestabilidad e inseguridad emocional, baja autoestima, patrón de sumisión de la mujer hacia el hombre, sentimiento de minusvalía e indefensión, síntomas depresivos, angustia y miedos y temores asociados por lo que su agresor pudiera hacerle, asimismo, se evidenció vulnerabilidad por parte de la víctima ante las situaciones de presión adversas, estresantes y amenazantes de su entorno, con muy poca capacidad para defenderse de las mismas, la víctima presentaba un retardo socio cultural, esto es un muy bajo nivel socio cultural, es todo.”
FISCALIA: “¿Experiencia como experto adscrito al CICPC? R: 08 años. ¿Cuáles fueron los métodos utilizados para su evaluación? R: Entrevista clínica y evaluación, luego se suministran unos test psicológicos, que son Figura Humana, Corrección Machover, Figura Humana bajo la lluvia y Test de bender, este último para determinar organicidad cerebral. ¿Qué lo conlleva a la conclusión que la referida víctima está afectada de alguna situación vivida? R: Los elementos encontrados en el examen mental como lo son la falta de concentración y atención, la afectación en la memoria de evocación y de fijación, el humor depresivo, los sentimientos de indefensión, la inestabilidad e inseguridad emocional que mostró durante toda la entrevista. ¿Por el relato de la víctima se puede determinar si está bajo el yugo del acusado? R: Si de hecho entre los indicadores muestran un alto nivel de sumisión ante la figura masculina, tanto que estaba manipulada y le hacía hacer cosas contra su voluntad y su moral. ¿A qué se refiere con que hay ausencia de organicidad mental y que no hay indicadores de alteraciones senso- perceptivas? R: La alteraciones senso- percepctivas se refieren a que no se evidenciaron dificultades en dos funciones básicas del ser humano, en relación a las percepciones que es su posibilidad de percibir la realidad y sus sensaciones que es la capacidad de sentir, respecto a que no se evidenciaron indicadores clínicos de organicidad mental, se refiere al hecho o al test de Loreta Bender, es que no arrojó un indicativo que la víctima tuviera un daño orgánico o lesión cerebral. Es todo.”
DEFENSA: “¿Cuántas entrevistas realizo a la paciente? R: Una sola sesión de dos horas, que consta de dos partes, una parte donde se realiza la entrevista clínica y la otra parte donde se aplican los test y en función de ello se concluye una impresión diagnostica. ¿Podría explicarme que la paciente presenta alteraciones en su memoria tanto de evocación como de fijación? R: De evocación es que algunos hechos que habían ocurrido en su pasado no los lograba precisar en detalle o con más detalles, lo cual me hace inferir que muchas de esas lagunas mentales, es porque era inducida por su pareja a consumir drogas, muchas personas que consumen drogas tienen en su vacíos, el lo manifestó que su pareja la inducía al consumo de drogas, generalmente hay efectos sobre la memoria por el deterioro que pudiera haber a nivel del sistema nervioso central, por la ingesta de droga y la otra razón es que era una persona con déficit sociocultural, esto es que tiene muy poco nivel de cultura o de educación lo que hace que sea muy vaga en lenguaje, sin llegar a ser un retardo mental. ¿Puede indicar los resultados de cada test? R: Los Test proyectivos como el test de la figura humana y de la figura humana bajo la lluvia, nos arroja indicadores emocionales y personalidad del sujeto, y el test de Laureta Bender nos arroja indicadores clínicos de organicidad cerebral. ¿A través de la práctica de esos test se puede determinar si la persona está mintiendo? R: Si, de igual manera se realiza el cotejo de la información y si la persona miente hay algunos indicadores que se reflejan en los test. ¿Y con base a los test determinó si mintió? R: Si se determinó que su relato es creíble, no hubo indicadores que estuviera mintiendo. Es todo.”
Valoración individual: Esta prueba de Experto se valora en forma plena, por tratarse de profesional adscrito a Organismo de investigación, incorporándose el informe de la evaluación psicológica efectuada a la víctima, y estar sustentada en metodología científica con la aplicación de test o pruebas, entrevista y observación del experto a la evaluada y con vista al resultado, determinó: estado depresivo, sentimientos de indefensión, la inestabilidad e inseguridad emocional, verificándose reiteración en el relato de la víctima y verosimilitud de acuerdo al diagnostico del experto, asegurando no haber extraído indicadores de simulación y aun cuando señaló que no presentaba retardo mental, estableció muy poco nivel cultural o de educación lo que la hace vaga en su lenguaje expresado, asegurando que no presenta dificultad para percibir la realidad como función básica.-

5) LESBIA YUBELY MORILLO LOZADA, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada de la siguiente manera: LESBIA YUBELY MORILLO LOZADA, titular de cedula V- 9.445.307, de 50 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: profesora en la misión Sucre y estudiante de Comunicación Social, estado civil: soltera, grado de instrucción bachiller, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, solo los conozco, se le impone de las reglas del testimonio y sobre la obligación de decir la verdad, se le toma el juramento de ley, seguidamente expone: “Yo soy luchadora social, y por eso creo que la ciudadana llegó a mi casa, ella llegó toda golpeada en ese momento sus muchachas estaban en el colegio, en el momento que ella llega a la casa golpeada, más atrás llega el esposo, yo creo que ella a raíz de tantos golpes también tiene problemas psicológicos, yo le dije a el que se fuera para su casa, que yo después yo se la mandaba para su casa, pero él en vez de irse a su casa se fue a buscar a las niñas al colegio, pero la Directora del colegio también está enterada, entonces cuando veo que el lleva las niñas, llego y le digo a otra hermana de ella, le digo no podemos dejar las niñas con él, cuando uno va a la policía a denunciar, los funcionarios toman unas notas, ella la mandan a su casa, luego ella se va y no se presentó de nuevo a la prefectura, después ella dijo que él con una patada que le dio la hizo abortar un bebé, supuestamente eso está reflejado en atención a la víctima, no me consta porque no lo vi, eso es lo que supuestamente ella denunció, luego me llaman a mí y me dicen Lesbia debe traer a las niñas, ya que en la declaración ella dijo que él golpeaba a las niñas, que a Dayana la drogaba, para abusar de las niñas y también violaba a Dayana, yo dije no me voy a echar ese paquete, a mi me dolió tanto eso, que yo me iba hacer cargo de las cuatro niñas, pero como vivía en el mismo sector, me dijeron en el Consejo de Protección que el papá podría tomar represalias contra mí, porque vivimos en el mismo sector, ellos me mandaron dos días completos a buscar un familiar de las niñas y no conseguimos un familiar que se hiciera cargo de esas criaturas, el muchacho pasó a la Policía, a Dayana se la llevaron, yo estoy involucrada en esto, ya que todos los vecinos veíamos las golpizas que él le echaba a ella, y a mí me llaman porque la muchacha no fue a la citación de la Policía, por eso ellos se fueron a buscarla y cuando llegaron, la consiguieron a ella amarrada de una cama y a él montado en el techo, ahí fue donde lo agarraron, pero a mí no me consta, eso me dijo el policía, yo soy muy creyente y amante de la justicia, y creo que todo debe ser como es, pero lo que veo es que nadie se preocupa por las niñas, lo lógico es que la mamá se preocupara por las niñas, en ver donde están, pero la madre ni la familia de las niñas las han buscado, me preocupan las niñas, pero ahorita donde tiene a Dayana donde una tal Coromoto, que me ha amenazado que cuando el muchacho salga me va a buscar para matarme, lo cual no creo porque yo no lo acusé, el muchacho sabe que en ningún momento yo lo acusé, por otra parte, se le consiguió una beca para madres del barrio y ese dinero lo usan es para beber, yo pensé que a ella le iban a dar tratamiento psicológico, él la golpeaba mucho, creo que eso le afectó, esa vez que yo me quedé con las niñas, yo le decía a Dayana, la hija mayor, porque te pones tan nerviosa, ella me decía es que mi papá me va a encerrar otra vez, por ese motivo, yo fui a hablar con la Directora, quien me dijo que ya había notado una situación rara con la niña, que una vez se puso a llorar y la tuvieron que llevar a casa, yo presencié cuando el señor Fernando Herrera la golpeaba y la golpeaba, varios de los vecinos vimos eso, el día que ella llegó a mi casa llevaba una patada en la cabeza, muy golpeada y lesionada, lo otro es que él consumía drogas ahí en la calle, porque su trabajo se prestaba para eso, no sé si Dayana consumía drogas, pero si habían muchos maltratos, es todo.”
FISCALIA: “¿Desde cuándo conoce a Dayana? R: De toda la vida, desde el nacimiento. ¿Y a Fernando? R: También desde que nació. ¿Era primera vez que Dayana llegaba golpeada a su casa? R: la segunda, la primera vez fue de noche. ¿Cómo luchadora social que usted es que le comentaba Dayana? R: Dayana es una muchacha que hablaba de muchas fantasías, me decía que él le pegaba, la amarraba, la obligaba a beber, que le llevaba muchos amigos a la casa que abusaban de ella sexualmente por orden de él. ¿Usted pudo observar los golpes en la humanidad de Dayana? R: Si. ¿En qué partes de su cuerpo? R: Esa vez llevaba un hematoma en la costilla, de una patada que él supuestamente le dio, un golpe en la cabeza que ella dijo que fue con una ñasca, se le veían como latigazos, ella me decía que la amarraba y se le veían en las manos. ¿Con quien se encontraba usted cuando llegó Dayana a su casa? R: En ese momento no había nadie, estaba yo sola. ¿Quién la llamó para que llevara las niñas y hacia dónde? R: primero llegó Dayana y más adelante llegó Fernando el esposo, fue cuando yo traté de conversar con él, le dije que se fuera a su casa, que me dejara las niñas en la casa, pero a la final él las buscó, cuando yo veo que él lleva las niñas, yo se las mando a quitar, pero como él me tiene respeto, me entrega a las dos primeras que estaban con él, luego buscó las otras y me las llevó, él me dijo si es a usted si le entrego las niñas. ¿Usted considera que la señora Dayana tiene algún problema mental? R: Lamentándolo mucho si lo tiene. ¿Usted observó en algún momento al señor Fernando drogándose? R: Si. Es todo.”
DEFENSA: “¿Usted señaló que alguien consiguió a la ciudadana Dayana amarrada, una persona de nombre desconocido, quien es esa persona? R: Yo dije que la persona llamó a fue la policía, pero no Sé el nombre. ¿Usted manifestó en su declaración que usted tenía conocimiento que las niñas habían sido abusadas sexualmente por Fernando Herrera, usted lo vio? R: No, en ningún momento. ¿Usted manifestó que la señora Dayana tenía problemas psicológicos? R: Eso si me consta. ¿Por qué le consta? R: Porque ella tenía alucinaciones que no son de gente normal psicológicamente, todas eran referidas a Fernando. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? R: Técnico Superior en Producción Agroalimentaria y Técnico Superior en Psicopedagogía Infantil. ¿En qué consiste la psicopedagogía infantil? R: Supuestamente sobre la conducta del niño desde su inicio escolar hasta que es mayor de edad. ¿Cuándo usted manifiesta que la señora Dayana tiene problemas psicológicos es por un criterio objetivo o subjetivo? R: Si es mi criterio, sin embargo, ella estaba acudiendo a un psicólogo en las Acacias y no fue más. ¿Sabe a cuantas sesiones fue? R: No se. ¿Usted sabe a que fue ella a ese psicólogo? R: Eso fue después de estos hechos, pero yo la acompañé. ¿Usted opinó como psicólogo en esa evaluación? R: Si yo la acompañé, el doctor me mostró el acta que levantó y me dijo usted está de acuerdo con lo que la señora Dayana está manifestando, yo le dije no se doctor es su criterio, es su evaluación, yo le firme el acta, pero luego no pude acompañar más a Dayana, y creo que su familiares no la llevaron, ya que es la tercera operación que llevo en la pierna, él me dijo busque un familiar que me la traiga, o sino avísele al psicólogo de la LOPNNA para que alguien me la traiga, pero ella debe venir a la evaluación. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿A qué distancia vive usted de la casa de Dayana y Fernando? R: Más o menos con un kilómetro porque ellos viven en un cerro y eso da la vuelta así, la casa de él es como una guarida por todos lados tiene entrada y yo vivo en la calle principal. ¿Usted señaló que a usted le parecía que Dayana tenía alucinaciones con Fernando y que tenía problemas mentales, porque usted tenía esa impresión, que era lo que ella le decía o lo que ella hacía, cuál era su percepción? R: Porque varias veces yo la escuchaba así gritando, cuando me acercaba ella me decía mira como me está golpeando y no quiero comer esa comida con gusanos, yo le digo Dayana pero cual comida, si ahí no hay nada, Dayana pero mira pero tú estás despierta, ella me decía es que él nos daba comida de la basura y eso es lo que comíamos la niñas y yo, decía Fernando no me pegues más, ella decía mis hijas comen pura comida con gusanos, eso sí lo pude comprobar yo, porque las niñas estaban en estado de desnutrición, con piojos, muchos parásitos, yo misma las llevé al médico y el estado en que estaban las niñas en estado deplorable. ¿Usted sabe si ella tenía problemas de adicción? R: Ella alegó eso, pero que a mí me conste no, de que tenía problemas mentales sí. ¿Las niñas le llegaron a manifestar algo? R: la mayor me dijo, que el papá le pegaba con un cable, que él la encerraba y le pegaba muy duro, que prendía la música y le pegaba, no me dijo nada de abuso sexual. ¿Usted conoce a las niñas? R: Tres veces las visitamos a la casa, nosotros somos lo que les construimos la casa, ya que ellos vivían en un rancho de lata en un barranco. ¿Antes de eso la niña te dijo algo? R: Antes no. ¿Usted buscó alguna intervención con los organismos del Estado, como luchadora Social? R: Si como cinco años antes, con la señora Mireya Castillo, que es la UBCH, les ayudamos, pero luego casi me meten presa ya que yo fui a reclamar, pero el abogado de la LOPNNA, que Dayana estaba muy golpeada, pero él me dijo que no se podía hacer nada, ya que no había una casa para llevarse a las niñas y a Dayana. ¿Usted tiene conocimiento sobre como ubicar Carmen Emilia Grimaldi, Carmen Aguilar de Delgado y Claudia Patricia Villaquintero? R: La señora Carmen Grimaldi, que es la mamá de Dayana, falleció el año pasado de cáncer, yo puedo mandar el acta de defunción con Claudia, a ella si la puedo ubicar, esa Carmen Aguilar de Delgado se mudó de allí de Miranda y se fue para el Llano pero no se la dirección exacta. Es todo”.
Valoración Individual: Este testimonio rendido por una vecina de la víctima y del acusado, se valora parcialmente, en cuanto a situaciones que pudo percibir como el maltrato verbal y físico de Fernando hacia la víctima, en varias ocasiones, extrayéndose que se trata de una persona vinculada a la organización de la comunidad, al auto calificarse luchadora social, así mismo señaló que las niñas se encontraban en un estado deplorable y que una de las niñas le comento maltrato del padre, sin embargo, el Ministerio Público, no acredito objetivamente tales señalamientos descriptivos, ni desde el punto médico forense, ni psicológico, con los órganos de prueba incorporados en el contradictorio. Ahora bien, aseguro que la víctima tenía problemas mentales y psicológicos, no encontrándose calificada para tal apreciación.-

6) CLAUDIA PATRICIA VILLA QUINTERO, quedando identificado con el numero de cedula V-15.398.348, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, de 32 años de edad, relación con el acusado y la víctima: vecinos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo a ellos los conozco desde hace años, he tenido contacto tanto con ellos como con los familiares, también se de la violencia psicológica, la violencia física y la violencia verbal que en un momento utilizaba el señor Fernando contra Dayana y las niñas, es algo que toda la comunidad sabe y que en muchas ocasiones se hacían los comentarios, este caso no se había hecho a la luz pública antes, ya que alrededor de la casa donde ellos viven, está toda la familia del señor Fernando, en un momento que yo converse con Dayana, porque ella iba para mi casa , yo vivía con mi mamá, el esposo de mi mamá y mis hijos, Dayana llegó llorando, por haber sido maltratada físicamente por el señor Fernando y por haber sido maltratada verbalmente igual por él, las niñas también, donde en varias ocasiones, me decía que ellos habían ido para el vertedero de basura a buscar comida, porque ella no tenía nada que darles a las niñas de comer, en ocasiones me decía si yo tenía algo, lo que yo tenía de comida lo compartía con ella y con las niñas, las niñas cuando iban a la institución, porque ellas siempre estudiaron en la escuela de Sabaneta, a la vista de los que estábamos ahí veíamos que no iban bien vestidas, que estaban desnutridas, que no llevaban desayuno ni una merienda para cumplir con una alimentación adecuada, en un momento la señora Carmen Grimaldi que es la mamá de Dayana, ella me dijo que por la amistad que teníamos, que ella Dayana se quería ir por tanto maltrato y las violaciones, también porque cuando había una fiesta en la casa de ellos, los amigos que él llevaba también la violaban y la obligaban a consumir drogas, ella en una ocasión o dos, se vino para Valencia donde un familiar de ella, y él la fue a buscar y le dijo que si ella no se venía con él, que la iba a matar, que le iba a hacer tanto daño a ella como a la mamá, las niñas en todo momento demostraron la falta de atención, de cuidado, la falta de estabilidad emocional, la falta de aseo personal también, por el aspecto que no solamente iban a la institución en la que estudiaban sino por su aspecto cuando andaban por allí, es todo.”
FISCALIA: “¿Usted `pudo presenciar en alguna oportunidad alguna violencia física que el señor Fernando le haya proferido a Dayana? R: Si yo vi cuando él la agarraba por el cabello y la arrastraba por el piso, pero por temor a la seguridad y bienestar de mis hijos, nunca decía nada ni tampoco me dirigí a la autoridad competente para que volviera a suceder. ¿En qué parte observó usted que eso ocurrió, fue en la vía pública o lugar? R: Afuera de la casa de ellos, él la sacó la casa de él y la llevaba hacia fuera, eso es un caserío y las casas están cerca. ¿Recuerda la fecha? R: En este momento no, cuando declaré la primera vez sí. ¿Quién le informo a usted sobre las presuntas violaciones que realizó el acusado a Dayana? R: me lo comentó D.B., me lo dijo la mamá de ella y varias personas de la comunidad que habían escuchado sobre eso, pero que ellos no iban a decir nada por miedo a su seguridad física, ya que la mayoría de las personas que visitaban la casa donde ellos vivían eran delincuentes. ¿En algún momento alguna de las niñas le hizo referencia de alguna violencia sexual o violencia física hacia ella o hacía su mamá? R: La mayor, que en este momento no recuerdo como se llama, creo que Dayalit, es que todas ellas se llaman por D, me comento que el papá la había golpeado a ella y a las hermanitas también. ¿Cuántas veces, observó, escuchó o presenció estos maltratos físicos y psicológicos hacia la víctima? R: Varias veces. ¿Desde cuándo conoce a Dayana? R: Hace diez años. ¿Y al señor Fernando? R: Hace diez años. ¿A qué distancia vive? R: 03 a 04 casas de distancia. ¿Cómo se enteró usted que el señor Fernando estaba detenido? R: Porque los familiares del señor Fernando me lo dijeron. Es todo.”
DEFENSA: “¿A qué se dedica usted? R: Actualmente soy obrera, trabajo en la Escuela de Sabaneta Sur en el área de mantenimiento como suplente. ¿Y en el 2014 a que se dedicaba? R: Estudiante, luchadora social. ¿Se la pasaba usted todo el día en su casa? R: No, en las mañanas y en la noche, en otras ocasiones en las tardes y en la noche. ¿Los hechos que usted manifiesta haber visto a qué hora ocurrían? R: En ocasiones fue en la mañana y en otras en las tardes. ¿Esas parcelas no tienen cercas ni pared? R: Las parcelas no, actualmente si tienen, está la casa, hay una cerca de palos y alambres, que hace un división. ¿Esa información que usted da a este Tribunal sobre las agresiones que mi representado dio a su vecina, fueron varias veces, o fue un solo momento? R: Fueron varias veces. ¿Hora que las presenció? R: Fueron a distintas horas, entre semana era algunas horas y los fines de semana a otra hora, no podría precisarlas. Es todo.”
Valoración Individual: Este vecina de la víctima y el acusado, aseguro haber presenciado maltratos físicos y verbales, en varias ocasiones, que no pudo precisar, así mismo señaló que la Comunidad estaba consciente de la situación y no haber hecho nada, por temor a los familiares del acusado, quienes Vivian en la zona y las personas que frecuentaban esa casa, afirmo que la víctima le contó sobre las violaciones de Fernando y de los amigos que llevaba a su casa, verificándose verosimilitud con el testimonio de la víctima. Así mismo, informo que la Mamá de Dayana , Carmen Grimaldi, ahora fallecida, le comentó que Dayana quería irse porque además de los maltratos era violada por los amigos de Fernando, lo que guardo correspondencia con lo declarado por la Victima, en su oportunidad, ante el juez de Control, Audiencias y Medidas e incorporado por su lectura, en fase de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) JUSTIN GABRIEL CARRILLO CHIRIVELLA, quedando identificado con el numero de cedula V-12.397.295, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Abogado adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, estado civil: soltero, de 39 años de edad, relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “En mi condición de Consejero de protección se presentaron dos ciudadanas a mi oficina, solicitando una asesoría en relación a cuatro niñas, yo le entregue una hoja de denuncia, para la apertura de un expediente, la cual fue llenada allí mismo dentro de la oficina por parte de una de las ciudadanas, en ese momento se armó el expediente, se le notificó que si podía llegar al siguiente día, ya que no teníamos para el momento vehículo para el traslado de las niñas, por una presunta amenaza y violación del derecho e integridad personal de las niñas, cuando yo le leí el expediente, le pregunté que si eso que colocó en su denuncia le pregunté a que se debía la denuncia, ella me dijo que estaba harta, le dije harta de qué, estoy cansada de que me estén maltratando a mí y a mis hijas yo le dije que si era posible era necesario trasladarla a ella y a sus hijas para la Casa Abrigo, ahí se le solicitó que se realizaran informes médicos forenses a las niñas, hasta ahí se del expediente, es todo.”
DEFENSA: “¿Recuerda que nombres de las personas que interpusieron la denuncia? R: La madre de las niñas que es de apellido Breto, no recuerdo el nombre y estaba otra persona que fue quien la ayudó a transcribir lo que ella estaba denunciando. ¿Qué observó usted en el desespero de la denuncia interpuesta ese día? R: El miedo y el desespero que tenía la muchacha en expresar lo que estaba sucediendo. ¿Había escuchado usted en alguna oportunidad sobre esta situación entre Dayana y el señor Fernando? R: No. ¿Cuánto tiempo tiene usted como Consejero de ese Municipio? R: Ocho años. ¿Usted vio a la denunciante D.B. físicamente golpeada? R: No. ¿Recuerda usted quien le tomó la denuncia a Dayana? R: Yo le tomé la denuncia personalmente. ¿Qué transcribió la persona que acompañó a Dayana? R: Que el señor la golpeaba, ahí fue cuando yo le expliqué que la parte mía era solo la protección a las niñas y ella empezó a transcribir lo que tenía que ver con las niñas. ¿Mantuvo usted algún trato con las niñas? R: Las niñas se encontraban presentes cuando la madre fue a la Oficina. ¿Las niñas declararon? R: No lograron declarar. ¿Las observó usted agredidas físicamente? R: No. ¿Diga el motivo por el cual solicita la evaluación forense a las niñas? R: Porque la madre expresa que el padre había violado a las dos niñas mayores. ¿Usted trasladó directamente a las niñas a la Casa Abrigo? R: Si. ¿En qué condiciones se encontraban las niñas físicamente? R: Físicamente estaban estables. ¿Cuántas niñas eran? R: Tres. Es todo.”
FISCALIA: “¿A qué Consejo de Protección pertenece usted? R: Al del Municipio Miranda. ¿Dónde está ubicado? R: Sociedad Civil Amigos de Miranda, Sector El Pajal, entre las calles 18 de Octubre y Falcón. ¿Fecha de la denuncia que usted hace referencia? R: No le sé decir. ¿Año? R: No me acuerdo del año. ¿Edades de las niñas que iban con la señora Dayana? R: No le sé decir, para el momento se que eran niñas. ¿Cuáles son sus funciones específicas como Consejero de protección en un caso de estos? R: Dictar medidas de protección. ¿Y Cuáles son esas medidas? R: Separación de los niños de su agresor, solicitar una medida de abrigo, y solicitar colocación familiar. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Usted llegó a entrevistar a las tres niñas? R: No. Es todo.”
Valoración Individual: Este testimonio, sólo aportó que la Víctima acudió ante un Consejo de protección buscando apoyo y ayuda Institucional para la protección de sus hijas, por encontrarse harta del maltrato hacia ella y sus hijas, sin haber precisado este funcionario, la identidad del agresor e indicó que recibió la denuncia y no entrevistó a las niñas, señaló que no las vio lesionada y que las traslado a una casa Abrigo, habiéndoles solicitado examen forense, valorándose parcialmente, para acreditar el estado de la víctima ya que señaló estaba desesperada y con miedo, por tanto se valora, en el contexto de los hechos ventilados para verificar la ocurrencia del hecho.

8) VICTORIA ESTEFANÍA OSPINA FERNANDEZ, experta sustituta ofrecida por el Ministerio Público en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 19.230.945, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, de 28 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le colocan de vista y manifiesto los Cuatro Informes de Evaluación Psicológicas, que fueran Admitidas y que a continuación se especifica:
1) Informe Psicológico de fecha abril de 2014, realizado a la víctima Dayalis Herrera Breto, inserto a los folios 20 y 21 de la primera pieza de la causa
“El primer informe corresponde a una niña de 09 años, sin embargo, respecto al motivo de consulta la psicóloga que suscribe el informe, no hace mención en concreto, ella describe como rasgos resaltantes: carencias afectivas, abandono, falta de apoyo de sus seres queridos, situación esta que la coloca en una posición de inestabilidad, asimismo, ella manifiesta en su informe, que observa deficiencia en el área académica de la niña y que observa deficiencias en el desarrollo psicomotor de la niña, por lo cual sugiere una evaluación neurológica, con respecto al informe de la niña Dayalis Herrera Breto, ese primer informe está suscrito por la Psicóloga Adelina Monsalve, eso es todo.”
FISCALIA: “¿La inestabilidad que se aprecia en ese informe tiene que ver con maltratos verbales o es algo congénito? R: En este caso no se trata de una situación congénita, se trata de una sintomatología que responde a una dinámica familiar distorsionada, conflictiva y con falta de atención, es lo que se puede interpretar a través de los signos y síntomas evidenciados en el informe. ¿Hay evidencias en ese informe de las situaciones vividas por la niña de 09 años en su situación de vulnerabilidad, que se encuentran psicológicamente afectadas? R: El cuadro clínico que la psicóloga describe es el de una niña que se encuentra afectada emocionalmente. ¿Por su experiencia nos puede instruir como se evidencia que una niña de 09 años está afectada? R: Porque le cuesta establecer lazos afectivos con otras personas, tiene conductas explosivas, tiende a agredir a su padres y hermanos, constantemente siente abandono, siente que no es querida, afectivamente se siente vacía, todo eso nos deja ver que el comportamiento de la niña se encuentra desajustado con respecto a lo que es el deber ser.”
DEFENSA: “¿Ese comportamiento de conducta debe ser desarrollado a través de la vida de ella o es propio de una patología? R: Pudiera ser propio de una patología, pero según lo que sugiere el informe no es este el caso. ¿En el informe aparece que test utilizó la psicóloga para llegar a esas conclusiones? R: No lo indica, se interpreta que lo que más utilizó la psicóloga fue la observación clínica, ya que la niña estaba en una casa abrigo. ¿Qué informe debe realizar el psicólogo para llegar a la conclusión del yo débil? R: En primer lugar se debe llevar la historia clínica de la persona, para establecer una comparación de lo que es su funcionamiento actual y su funcionamiento pre-morbido, y además de ello aplicar las pruebas que se consideren pertinentes, en el caso especifico de un yo débil, se van a utilizar pruebas proyectivas que nos permitan conocer características de la persona evaluada. ¿Un grado de efectividad motiva sensible e ingenua, esas características no son típicas de una niña de 09 años? R: Pueden ser típicas, no todos los niños son iguales, un niño puede presentar esas características y ello no es motivo de desajuste.”
Valoración Individual: Este informe de Evaluación psicológica de Niña de 09 Años, de nombre Dayalis, quien según el auto de apertura a juicio, de fecha 28-05-2015, Figura como Víctima del delito de Trato Cruel, arrojo como resultado Afectación Emocional por múltiples factores relacionados con dinámica familiar distorsionada, conflictiva y con falta de atención, sin que tal dictamen permita acreditar que tal afectación sea consecuencias de acciones concretas configurativas del delito, por tanto, resulta insuficiente , para sustentar los supuestos configurativo de dicha tipología penal, además de no encontrarse precisadas ni establecidas acciones concretas configurativas del Trato Cruel.
Segundo Informe: 2) Informe Psicológico de fecha abril de 2014, realizado a la víctima Donaidis Herrera Breto, inserto a los folios 23 y 24 de la primera pieza de la causa : “La segunda niña es de nombre Herrera Donaidys, tiene 06 años de edad, este informe está suscrito por la psicóloga Vanesa Sarmiento, aquí la psicóloga resalta una baja autoestima por parte de la niña, sentimientos de inseguridad, miedo, vacíos, soledad, dificultades para expresarse en lo que respecta a sus sentimientos, conductas impulsivas y evasión de la realidad como mecanismo de defensa, además resalta que la niña no se siente parte de su grupo familiar, ni tampoco se siente ansiosa por estar separada de su padre y de su madre, eso es todo.”
FISCALIA: “¿Qué la niña no se sienta parte de su grupo familiar indica que pueda estar emocionalmente afectada, puede ser por el entorno familiar o por un solo miembro? R: Yo entiendo que por el entorno familiar, ya que no hay ansiedad por estar lejos de alguna de las figuras de autoridad, hay sensación de vacío y no se siente parte de su entorno familiar. ¿El miedo, vacío y la soledad que deja plasmado la psicóloga en su informe, se encuentra dentro de los parámetros de una afectación psicológica? R: Si.”
DEFENSA: “¿En relación a Donaivys, ese rechazo que ella siente puede ser producto de ser la hija menor? R: No lo interpreto de esa manera, porque ella no muestra ansiedad por sus figuras parentales. ¿En el informe, la psicóloga manifiesta que su capacidad intelectual está por encima de su edad cronológica aunque su inteligencia abstracta y desarrollo vasomotor está por debajo de su grupo erario? R: Su capacidad intelectual completa, es superior al término medio, pero su capacidad de análisis y de abstracción no ha sido estimulada, ella no tiene ninguna patología a nivel mental. Es todo.”
Valoración Individual: Este informe de Evaluación psicológica de Niña de 06 Años, de nombre Donaidys, quien según el auto de apertura a juicio, de fecha 28-05-2015, Figura como Víctima del delito de Trato Cruel, arrojo como resultado síntomas negativos, sin que tal dictamen permita acreditar que tales signos evidenciados, sean consecuencia de acciones concretas configurativas del delito, por tanto, resulta insuficiente , para sustentar los supuestos configurativo de dicha tipología penal, además de no encontrarse precisadas ni establecidas acciones concretas configurativas del Trato Cruel.
En relación al tercer informe: 3) Informe Psicológico de fecha abril de 2014, realizado a la víctima Dayana Herrera Breto, inserto a los folios 26 y 27 de la primera pieza de la causa “La tercera niña se llama Dayana Herrera, tiene 04 años de edad, este informe está suscrito por la Psicóloga Adelena Monsalve, ella destaca que por la corta edad de la niña, la técnica única que utilizó fue la observación, y como cuadro clínico resaltante menciona que la niña presenta una actitud constante de tristeza, de desgano, pataletas, berrinches, no se comunica y no juega con sus hermanas, igualmente le pasa con sus pares, tiene dificultades de socialización, eso es lo que ella manifiesta, eso es todo.”
FISCALIA: “¿Esos indicadores a pesar de su corta edad, de tener alegría, de algún dibujo que pudiera transmitir o de coherencia que pudiera manifestar su emoción, a pesar de eso, la tristeza es su día a día? R: Si. ¿El desgano viene de la mano con la tristeza? R: Si exactamente. ¿Usted puede afirmar que se encuentra en los parámetros de una violencia psicológica o un trato cruel? R: Si pudiese ser una violencia psicológica, ya que por lo que plasma la psicóloga pudiese ser una situación de familia o de hogar. ¿Con respecto a la corta edad de la niña, que son 04 años, manifiesta la psicóloga que fue evaluada a través de la observación que otro tipo de evaluación se le pudiera hacer a una niña de esta edad? R: Actividades lúdicas, sesiones de juego y pintura, situaciones en las que ella se sienta cómoda pero que pueda dejar a conocer su conducta. Es todo.”
DEFENSA: “¿Este comportamiento que aparece reflejado en el informe de las pataletas y berrinches de la niña de cuatro años, puede ser motivo de la falta de los padres? R: Si pudiera ser, pero la psicóloga indica que hay poca tolerancia a la frustración, eso nos indica que es algo más causal. ¿Este informe que da la doctora que dice que no se quiere comunicar, ni jugar con sus hermanas, que cree usted que puede ser el origen? R: En primer lugar me indica que hay aislamiento, porque ella no tiene dificultades para relacionarse con las personas mayores, pero si tiene dificultad para relacionarse con sus pares, por lo que utiliza el aislamiento como medio de defensa. ¿Usted piensa que la evaluación debió ser más concreta? R: Por la edad de la niña, es suficiente con la observación clínica y las actividades realizadas. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este informe de Evaluación psicológica de Niña de 04 Años, de nombre Dayana, quien según el auto de apertura a juicio, de fecha 28-05-2015, Figura como Víctima del delito de Trato Cruel, arrojo como resultado haber obtenido mediante la observación de Tristeza, dificultades para socializar, sin que tal dictamen permita acreditar que tal afectación sea consecuencias de acciones concretas configurativas del delito, por tanto, resulta insuficiente , para sustentar los supuestos configurativo de dicha tipología penal, además de no encontrarse precisadas ni establecidas acciones concretas configurativas del Trato Cruel.
Con relación al último informe: 4) Informe Psicológico de fecha abril de 2014, realizado a la víctima Dariana Herrera Breto, inserto a los folios 29 y 30 de la primera pieza de la causa; exponiendo: “Este es el último informe la víctima, se llama Dariana Herrera, tiene 02 años de edad, este informe fue suscrito por la psicóloga Vanesa Sarmiento, aquí la psicóloga si especifica que realizó actividades lúdicas, por la corta edad de la niña, lo más importante que resalta es que la niña tiene poca tolerancia a la frustración, escasez en cuanto a lo que respecta a las capacidades motrices y mentales propias a la edad de la niña y en lo que más hace énfasis, es en que la niña tiende a mostrar temor y ansiedad ante dos situaciones especificas, que son el baño, es decir, bañarla y cuando le cambian el pañal, eso es todo.”
FISCALIA: “¿Cuándo muestra alteración ante el hecho del baño y el cambio de pañal? R: Manifiesta temor y ansiedad. ¿Puede estar afectada psicológicamente si se le violenta la forma de bañarla o la persona que la bañe? R: En este caso no, de las personas que la bañan en la casa de abrigo pudiera ser que si, de las personas que la bañan en general si muestra temor. Es todo.”
DEFENSA: “¿Este apego que habla la psicóloga de la niña con una sola persona, no es normal por ser una niña de dos años? R: Por lo general es normal en los niños de edad, que se apeguen a su padre o sus figuras de autoridad, no es normal que se apeguen a otras personas, salvo que le brinde algo de lo que carezca. ¿ES normal que a todos los niños de esa edad les gusta bañarse? R: No se trata de que le guste sino que le genera temor. ¿Y si le tiene miedo al agua? R: Si pero porque le tiene miedo al cambio del pañal, no es normal. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Cómo pudo el psicólogo extraer esos aspectos de temor y ansiedad al baño y al cambio de panal? R: Tengo entendido que la psicóloga como empleó la observación clínica, como principal método de evaluación, por su edad, ella se trasladó a la casa abrigo, y observó la conducta de la niña, ante diversas situaciones, esa conducta la extrajo de su observación en la casa abrigo, en este caso del lenguaje corporal de la niña. ¿Estos cuatro informes cumplen con el protocolo que se sigue para una evaluación psicológica dentro del aspecto legal? R: Es un caso poco común, ya que no hay llenado de historia familiar, ya que no puedo entrevistarse a ningún adulto cercano a la las niñas, para determinar como era su comportamiento antes, su dinámica familiar, sin embargo, por lo que ella expone de las pruebas que aplicó, la observación clínica, las terapias lúdicas, los test que pudiera haber aplicado si cumplen con los protocolos, solo falta la información familiar. ¿Estos síntomas y signos encontrados en la evaluación, podría establecerse de acuerdo al informe que son producto de una situación específica o son multifactoriales, ya que ellas están bajo una medida de protección, esos informes permiten determinar en forma objetiva desde la ciencia psicológica si esos síntomas guardan correspondencia de una situación específica o es multifactorial, si el informe lo permite? R: De lo que el informe permite yo extraigo, que si hay una causa multifactorial pero que deviene de la dinámica familiar disfuncional y no del hecho de estar en una casa abrigo. ¿Y desde el punto de vista psicológico, que pudieras extraer de la niña más pequeña que arroja temor y ansiedad? R: Como psicóloga me trae la suspicacia de explorar su parte sexual, ya que tanto el baño como el cambio de pañal, corresponde a un indicador en el área sexual, sino corresponde al área sexual corresponde a un área de violencia física, desde el punto de vista de la psicología experimental, se puede evaluar a través de la observación, la única manera de determinar si hay temor y ansiedad, es a través de la observación, ya que no hay en este caso, una historia clínica previa. Es todo.”
Valoración Individual: este Informe de evaluación psicológica, no resultó concluyendo, ya que se extrae suspicacia por haberse observado en la niña reacciones de temor cuando la bañan y cambia pañal, sin embargo, esta Niña de 02 Años de edad, no fue determinada en la Investigación , como Victima de delito Sexual sino de Trato Cruel, ya que la niña que fue establecida en la acusación Fiscal admitida en fase Intermedia, fue la niña de 06 Años, respecto a la cual no se estableció ningún indicador, de acuerdo al Informe psicológico incorporado, precedentemente particularizado y la Experticia de reconocimiento Médico Legal No Arrojo ningún hallazgo, que permitiera sustentar ningún tipo de abuso sexual. Tal dictamen No permite acreditar que los hallazgos obtenidos a través de la observación y la lúdica , sea consecuencia de acciones concretas configurativas del delito de Trato Cruel, por tanto, resulta insuficiente , para sustentar los supuestos configurativo de dicha tipología penal, además de no encontrarse precisadas ni establecidas acciones concretas configurativas del Trato Cruel.
9) Declaración de JONATHAN JOSE TROSSEL LIENDO, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-19.411.286, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Detective Jefe adscrito al Eje de Homicidios de la Florida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 27 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-215ST de fecha 03/06/2014, realizada a un arma blanca denominada machete, suscrita por la misma, inserto al folio 90 de la primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Respecto a la primera actuación, reconozco contenido y firma, mi función dentro de la investigación fue el área técnica, nosotros recibimos un procedimiento de la Policía Municipal de Montalbán, donde remiten a un ciudadano por violencia de género, el procedimiento de nosotros fue reseñarlo, realizar las actuaciones correspondientes y trasladarnos al lugar, me trasladé con uno de los investigadores, logramos ubicar la casa donde sucedió el hecho, siendo esta una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con pared de bloques de cemento, revestida con pintura de color rosado, cubierta con una cerca perimetral elaborada en alfajor, la cual presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente, pintada de color azul, a través de la misma se observa un espacio físico que funge como sala, seguidamente un pasillo que nos conduce a los dormitorios y los baños, y las puertas de los dormitorios elaborados en madera, realizamos un búsqueda minuciosa en la vivienda con la finalidad de colectar alguna evidencia, siendo infructuosa, es todo.”
FISCALIA: “¿Usted dijo que inspecciono el sitio del suceso cuando fue la primera impresión que usted absorbió? R: la parte interna del lugar se encontraba en total desorden. ¿Pudo observar si el sitio del suceso o los objetos que estaban allí se encontraban en buenas condiciones? R: Nada de lo que estaba ahí estaba en buenas condiciones. ¿Pudo observar algún signo de violencia? R: En el dormitorio. ¿Cómo qué? R: la cama estaba levantada, el colchón a un lado, la ropa regada, todo en desorden. ¿Usted pudo observar si allí habitaban algunas personas? R: Si habitaban porque había ropa, pero el lugar no estaba apto para vivir en el. Es todo.”
DEFENSA: “¿El acceso a la residencia que usted inspeccionó era fácil? R: No al perímetro de la vivienda sí, porque es una cerca que cubre toda la parcela, pero adentro no porque la puertas son rudimentarias. ¿Pudo observar si había viviendas cercas? R: A mano izquierda de la vivienda como a diez metros había otra vivienda, a mano derecha una calle y después venía otra vivienda. ¿Pudo verificar si esas viviendas estaban habitadas? R: Si estaban habitadas. Es todo.”
Valoración Individual: Esta Incorporación de la Inspección efectuada al lugar de residencia del Acusado y Victima, aportó la descripción del lugar de habitación del grupo familiar, detallando la conformación del Inmueble, sin haberse determinado nada relevante por ausencia de evidencia, estableciéndose en cuanto al mobiliario, que lo se encontraba dentro, nada estaba en buenas condiciones, todo en estado de desorden, destacando el estado de una de las habitaciones, cama levantada, colchón a un lado, ropa regada , precisiones efectuadas por el funcionario, que guardan verosimilitud con el entorno general del grupo familiar, aun cuando no resultan del todo relevantes para acreditar delitos, no obstante, evidencian un ambiente que guardan correspondencia con los señalamientos que hace la Víctima.
Hubo la Incorporación de Muestras fotográficas, Admitidas como documentales, procediendo a dar lectura y exhibir a las partes: Fijación Fotográfica contentiva de ocho (08) imágenes distinguidas con los números del 01 al 08, tomadas en la vivienda ubicada en Altos de las Mesas, Sector Sabaneta Sur, Municipio Miranda del estado Carabobo, suscrita por el Lic. Miguel José Rojas Rivero, Jefe de la Sub-Delegación Bejuma de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserta a los folios 92 al 96 de la primera pieza de la causa, que viene anexa a la Inspección Técnica Criminalística relacionada con el expediente 03/06/2014. Estas Impresiones fotográficas, se apreciaron como parte integrante de la Inspección Técnica Criminalística del lugar, en las que se represento gráficamente la descripción del lugar objeto de la Inspección.
Respecto a la segunda actuación, 2) Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 03/06/2014 suscrita por el referido funcionario y el funcionario Alejandro Álvarez, realizada en Sector Sabaneta Sur, calle principal, vía Altos de las Mesas, casa S/N, Parroquia Miranda, Municipio Miranda, estado Carabobo, inserta a los folios 91 al 96 de la primera pieza de la causa expone: “El otro peritaje que realicé fue el del arma blanca, que fue a una evidencia colectada por los funcionarios actuantes que fueron los funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, esa arma blanca era de las denominadas comúnmente machete, creo que tenía treinta centímetros de largo por cinco centímetros de ancho y una cinta anaranjada en la empuñadura, se le realizó el reconocimiento y se le devolvió a los funcionarios actuantes, es todo.”
FISCALIA: “¿La colección de la evidencia, para usted como experto cumplió con los parámetros establecidos para la cadena de custodia? R: Si. ¿Esa arma blanca para que pueda ser utilizada? R: Puede ser para cortar monte, para lo que el propietario lo disponga, al ser utilizada en contra de una persona puede causar la muerte dependiendo de la región anatómica afectada. Es todo.”
DEFENSA: “¿los funcionarios policiales están capacitados y autorizados para colectar evidencias? R: Si, siempre que cumplan con el embalaje y etiquetaje. ¿En qué momento le llevan la evidencia? R: Cuando llevan al ciudadano al momento de la detención para ser reseñado, se le hace la experticia y luego se le devuelve para sea llevada a su sala de objetos recuperados. ¿Fue la única evidencia entregada a usted? R: Si. ¿Le dijeron los funcionarios policiales en qué lugar fue colectada esa evidencia? R: No lo recuerdo. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Tiene conocimiento sobre la relevancia de esa evidencia cuyo peritaje usted hizo respecto a los hechos objeto de investigación en aquel entonces? R: Si, porque en las actuaciones la víctima manifiesta que es amenazada en reiteradas oportunidades con esa arma blanca. Es todo.”
Valoración Individual: Acredito la existencia de una herramienta (Machete), colectada en la residencia de la víctima y acusado, en el procedimiento de detención del acusado y que fuera referida por la victima en su declaración, encontrando correspondencia con el relato de la víctima.
10) EDUARDO LUIS FIGUERA HERNANDEZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-19.770.598, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Oficial adscrito a la Policía Municipal de Miranda, estado civil: soltero, de 29 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Acta policial de fecha 02/06/2014, suscrita por el referido funcionario, adscrito a la Policía Municipal de Miranda, inserta a los folios 81 con su vuelto, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, vengo a explicar los hechos ocurridos en fecha 02/06/2014 estaba en labores de patrullaje, se nos acercó una ciudadana indicándonos que su actual esposo, le había sido abusada por el mismo, unos días antes la tenía encerrada en su casa, mandamos la ciudadana hacia el comando policial a tomar la denuncia, ahí nosotros nos dirigimos al lugar, avistamos al ciudadano por la carreterita, la señora nos había dicho como andaba vestido, cuando vio la comisión policial, el ciudadano se puso nervioso, comenzó la huida hacia una zona boscosa, un cerro, el ciudadano cargaba un arma blanca tipo machete, le dimos la voz de alto, a cien metros se detiene el ciudadano lanzando el machete hacia un lado, es todo.”
FISCALIA: “¿Puede indicar si se encuentra en sala el ciudadano que usted aprehendió ese día? R: Si. ¿Cómo se llama? R: Fernando Herrera, señala al acusado. ¿Tiempo como funcionario policial en la Policía Municipal de Miranda? R: 04 años. ¿Puede indicar el lugar donde se encontraba el imputado cuando fue aprehendido? R: cerca de su residencia en un camino de tierra, cuando lo avistamos el salió corriendo hacia la zona del cerro, lo aprehendimos como las cien metros. ¿Con quien se encontraba usted cuando detiene al ciudadano? R: Con dos funcionarios más, Oficial Luís Puerta y Oficial Reyes, no me acuerdo el apellido de él en estos momentos. ¿Fue colectada algún arma al ciudadano? R: Si, un arma blanca tipo machete. ¿Usted manifestó al tribunal que iba en persecución en caliente con respecto al imputado, es cierto? R: Si es cierto. ¿Usted pudo observar si el ciudadano tuvo el arma en sus manos o fue vista al momento de la colección? R: En el momento de la persecución el portaba un arma blanca tipo machete, luego la lanzó, cuando le dimos la voz de alto le dijimos que bajara el arma tal cual. ¿Qué actitud tenía el imputado al momento de la aprehensión? R: Tomó una actitud agresiva. ¿Puede ser más específico? R: Decía palabras obscenas a la comisión. Es todo.”
DEFENSA: “¿En qué fecha fue la detención? R: 02 de junio de 2014. ¿Dónde se encontraban ustedes en el momento que la ciudadana Dayana le informa de la situación que estaba pasando? R: Estábamos haciendo patrullaje hacia el comando. ¿Específicamente donde? R: Sabana de Arriba. ¿Qué hora era? R: No recuerdo la hora. ¿Cuándo la ciudadana le informa de los hechos denunciados se dirigen al lugar de los hechos o a la comandancia? R: Primero le dijimos a la ciudadana que fuera al comando para tomar la denuncia y luego del comando nos dirigimos al lugar de los hechos a buscar al ciudadano. ¿Usted manifestó que le incautó un machete a mí representado en que parte del cuerpo lo tenía? R: Él lo cargaba con él, cuando le dimos la voz de alto, lo lanzó como a cien metros. ¿En qué parte del cuerpo lo cargaba? R: En las manos. ¿Usted le quitó el machete? R: No, le dijimos que lo soltara. ¿Quién colectó el machete? R: Yo. ¿Cómo colectaron el machete? R: Fue colectado, embalado en material sintético y fue llevado al CICPC. ¿Ustedes tomaron fotografías del lugar donde se colectó el machete? R: No recuerdo. ¿Puede dar las características del machete? R: No las recuerdo. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio del funcionario aprehensor, dio cuenta del procedimiento de detención material del acusado a instancia de la denuncia interpuesta por la victima, habiendo indicado que refirió la victima abuso de parte de su esposo, quien trato de huir al verla comisión policial y haberle decomisado un Machete que éste portaba, valorándose en forma plena, toda vez que se verifica reiteración con el testimonio de la víctima , toda vez que informó que la victima busco apoyo en ellos y señaló que había sido abusada por su pareja.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: FERNANDO JOSÉ HERRERA MUJICA, venezolano, nacido en bejuma estado Carabobo, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad No V19.130.141, fecha de nacimiento 02-03-1985, soltero, vigilante, hijo de Carmen Elena López (F) y Fernando José Herrera (V), domiciliado en Sabaneta Sur, Altos las mesas, No 0345, Miranda, edo. Carabobo, y expuso: “Eso que están diciendo yo soy inocente, yo jamás y nunca he metido hombres para mi casa, donde vivo yo hay como diez casas pegadas, yo jamás ni nunca abandone mis muchachos yo me separe de ella de seis meses, ella vivía aquí, y yo en Bejuma, ella tenía otro y se llevaba los carajitos, yo estaba era pendiente de mi casa, el machete ese que encontraron lo tenía yo en mi casa, cuando ellos me metieron preso yo estaba con Dayana en la casa, a mi me detuvieron fue dentro de la casa, y si discutí con ellos porque ellos me reventaron las cuatro puertas de la casa, eso que dicen nunca lo hice, yo primera vez que caigo preso, nunca había tenido problemas con los policías ni los PTJ, yo trabajaba era puro de noche y no de día, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, es todo.”
Ministerio Público ni Defensa Pública, Preguntó.
TRIBUNAL: “¿Por qué cree que Dayana señala todas esas cosas respecto a ti, siendo tu pareja y madre de tus hijos? R: Yo si discutía con ella, pero ella hacía cosas malas y metía hombres a la casa, ella vivía con el chamo en Valencia, como yo trabajaba puro de noche, en el tiempo que estuve trabajando me di cuenta como era ella, ella se venía para Valencia y se pasaba hasta cinco meses, los encerraba, yo venía las buscaba y las cuidaba. ¿Quién llevó las niñas a la casa hogar? R: Ella misma las entregó en la LOPNNA y mis niñas estudiaban, yo las llevaba y las traía porque yo trabajaba era puro de noche, ahorita por allá ella metió preso a otro chamo también, un PTJ, ella vive ahora en otra casa como a diez de donde vivía yo, ella vivía aquí en Valencia y la corrieron de la casa donde estaba. Es todo.”
Lo señalado por el acusado, a criterio de esta juzgadora, no fue suficiente para desvirtuar las pruebas de cargo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: FERNANDO HERRERA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Esta Juzgadora, partiendo del testimonio de la Victima adulta, incorporada mediante su lectura, por haberse fijado bajo la modalidad de Prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que preciso el proceder de su pareja, entre lo que aseguro que, la forzaba a tener relaciones sexuales, así mismo, que cuando llevaba a sus amigos a la casa a beber licor y a consumir drogas, le metía los hombres a su cuarto para que tuvieran relaciones sexuales con ella, y utilizaba la amenaza de hacerle daño para que ella accediera, también señaló el maltrato físico y verbal, siendo que este testimonio fue reiterado con las Pruebas de expertos, ya que los psicólogos que la evaluaron, verificaron su verbatum, como parte del protocolo seguido en las evaluaciones respectivas, tal como quedo establecido en la valoración Individual respecto a dichos Órganos de prueba.
De igual modo, con el resultado de las evaluaciones psicológicas, pudo determinarse que la Victima presenta un nivel cultural bajo, que la califica de tener cierta vulnerabilidad e incluso se señaló hasta cierto retardo mental, sin poder establecerlo con certeza, por no haberse obtenido el estudio sugerido a nivel neurológico y psiquiátrico, sin embargo, se extrajeron indicadores que se trata de una Mujer con importantes déficit en su funcionamiento cognitivo, sin haberse podido establecer génesis de ello, vale decir congénito o sobrevenido o como consecuencia de los hechos determinados en el presente caso, no obstante , se contó con el testimonio de las ciudadanas: Lesbia Morillo, dirigente vecinal, quien aseguro haber presenciado maltratos físicos y verbales del acusado hacia Dayana, así mismo Claudia Villa, vecina, quien aseguro que toda la comunidad sabia del maltrato de Fernando hacia la víctima y sus hijas y señaló que la Mamá de Dayana (Carmen Grimaldi, ya fallecida) le había comentado, que esta última quería irse por tanto maltrato, violaciones de Fernando y de los amigos que llevaba a la casa, que la obligaban a consumir drogas, así como con el testimonio del funcionario aprehensor , quien señaló que la victima acudió a buscar ayuda, afirmando que había sido abusada por su pareja, por lo que el testimonio de la víctima guarda verosimilitud con estos testimonios de las referidas vecinas del acusado y la victima y del funcionario aprehensor, quien además informó que la reacción del acusado fue de evadirse.
Es importante, comprender la complejidad del contexto del caso planteado, ya que la víctima se refiere a hechos pasados, quien funge como testigo único y además está presente su condición de bajo nivel cognitivo para la comprensión, que hizo propicia la sumisión en la que se mantuvo, frente a su agresor, pues señaló que no la dejaba salir de la casa y siempre estaba pendiente de ella, generando en esta juzgadora convencimiento su testimonio, por haberse obtenido por vía referencial a través de los otros testimonios ya especificados, verosimilitud respecto a los hechos que se encontraron acreditados, mereciendo credibilidad con vista al dictamen psicológico del Experto Marlón Jiménez, al asegurar que tenía capacidad de percibir realidad.
La Inspección Técnica al lugar de residencia del acusado y la victima con sus hijas, reflejan las condiciones inadecuadas en que vivían, aunado a los señalamientos de las vecinas en cuanto a lo percibido por ellas y lo que se conocía en la comunidad respecto a la situación del maltrato que ejecutaba el acusado en contra de la víctima y las condiciones de la niñas, que lucían descuidadas y que no recibían la atención adecuada, es un contexto que las pruebas permitieron reconstruir, para considerar acreditados los hechos.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima , cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL, PROSTITUCIÓN FORZADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA , por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la Víctima y las evaluaciones psicológicas, así mismo , desde el punto de vista médico quedo claro, que no hubo hallazgo de traumatismos recientes en regiones vaginal y anal, sin embargo, se considera, que debe apreciarse el hecho de que la victima refirió vivencias pasadas con su agresor., que fueron verificadas con las evaluaciones psicológicas, ya que arrojaron que la víctima no mentía y que su afectación era consecuencia de los hechos denunciados, respondiendo su perfil al de una mujer violentada sistemáticamente, inmersa en la sumisión influyendo su bajo nivel cultural.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó sin hallazgo de traumatismo reciente, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima, que guardan coherencia y congruencia, ya que la victima refirió hechos vividos por ella, en el pasado, circunstancia esta que impide obtener huella, signos o evidencias con el examen médico, aunado con las evaluaciones psicológicas, cuyos resultados, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia de las desafortunadas vivencias por ella relatadas, presentando afectación emocional y psicológica, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima presenta bajo nivel cultural y limitaciones a nivel cognitivo, según diagnostico de evaluación psicológica, especificado en la valoración Individual de dicho medio de prueba, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, psicológico, como quedo acreditado con las evaluaciones psicológicas y afectación a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano :FERNANDO JOSÉ HERRERA MUJICA, es CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, PROSTITUCIÓN FORZADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, en perjuicio de la víctima adulta.
Ahora bien, respecto a los Delitos de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las cuatro niñas DAYALIS FERNANDA, DONAIDYS FABIANA, DAYANA DANIELA y DARIANA ALEJANDRA HERRERA BRETO; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña DONAIDYS (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA de 6 años de edad) y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.B.G., estos últimos no resultaron acreditados con el acervo probatorio que fue evacuado durante el debate oral y privado, de acuerdo a las especificaciones efectuadas en la valoración individual de los Órganos de Prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PROSTITUCIÓN FORZADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstas en los artículos 43, encabezamiento, 46 y 39, respectivamente, de la LOSDMVLV.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológico y emocional a la víctima, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad y dignidad física y psicológica, de la mujer víctima, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el trastorno a nivel emocional y psíquico, afectando su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, asi como lo aportado por las dos vecinas de ambos..
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos de los tipos penales calificados como VIOLENCIA SEXUAL, PROSTITUCIÓN FORZADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstas en los artículos 43, encabezamiento, 46 y 39, respectivamente, de la LOSDMVLV, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…………será sancionado con prisión de diez a quince años”
Lo que resultó acreditado, valorando el testimonio de la víctima al especificar: “…cuando íbamos a tener relaciones sexuales el me agarraba a la fuerza y me pegaba…..él me agarró a la fuerza y me obligo acostarme con él…. “Lo que fue corroborado con el testimonio de Claudia Villa, quien señaló que la mamá de Dayana le comentó que ella quería irse por las violaciones que le hacía Fernando, así mismo se verifica del verbatum de la evaluación psicológica: “…. A veces mi pareja me obligaba a tener relaciones sexuales con él, cuando yo no quería y él estaba drogado….”.
Artículo 46. “Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
Lo que resultó acreditado, valorando el testimonio de la víctima al especificar: “ él les decía que hicieran conmigo groserías o sea que se acostaran conmigo, pero yo no quería y que si no lo hacía me amenazaba con un cuchillo y con piedras me rajaba la cabeza…..y tuve que acostarme con esa gente, eso pasaba casi todos los viernes de todas las semanas….y dejaba entrar a los hombres para el cuarto…..entraba de esos varios hombres era uno a tener relaciones conmigo y los otros se salían y Fernando me encerraba y se iba y me dejaba con esos hombres ahí…metía a los hombres a mi cuarto y si yo no quería me pegaba y tenía que dejarlos pasar a juro y tenía que hacer lo que a él le daba la gana….” Se verifica con el verbatum en la evaluación psicológica: “También metía malandros a la casa para que tuvieran relaciones sexuales conmigo y les cobraba. Hecho este, referido por la mamá de la víctima, a la testigo Claudia Villa quien lo especifico en su declaración ante este tribunal, como quedo establecido precedentemente en la valoración Individual.
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses “
Tales supuestos quedaron acreditados con el testimonio de la víctima:”…. siempre estaba encerrada en esa casa no me dejaba salir, ni me dejaba ir a visitar a mi mama, …………..yo quería trabajar y el no me dejaba, no me dejaba salir, estaba amenazada, decía que en el tiempo que yo iba a salir si yo salía era una “Puta”, que yo estaba enamorada de todo el mundo que yo no podía ver a nadie porque pensaba que yo estaba enamorada de ellos, el me tenia ahí a juro encerrada, yo solo salía a la escuela y a los cubanos, y él decía que iba a trabajar y se quedaba pendiente de que si yo me iba por qué hace tiempo yo lo quería dejar, y me decía que si lo denunciaba me iba a matar y me agarraba por el cuello, me agarraba un poco fuerte…..” y el resultado de las evaluaciones psicológicas ya precisadas precedentemente de las que se extrajo del verbatum de la víctima: “…..Me separe del ciudadano Fernando José Herrera Mujica, porque él me pegaba mucho, me maltrataba física y verbalmente y me amenazaba con cuchillos para matarme cuando discutíamos…….No me dejaba salir a ningún lado, solo me permitía llevar las niñas a la escuela.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de hechos punibles tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado estado Carabobo, era CULPABLE por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: FERNANDO JOSÉ HERRERA MUJICA, venezolano, nacido en bejuma estado Carabobo, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad No V19.130.141, fecha de nacimiento 02-03-1985, soltero, vigilante, hijo de Carmen Elena López (F) y Fernando José Herrera (V), domiciliado en Sabaneta Sur, Altos las mesas, No 0345, Miranda, edo. Carabobo, por resultar acreditada la ocurrencia del hecho, quedando demostrada su culpabilidad en la comisión de los tipos penales que resultaron acreditados, a criterio de esta juzgadora y por los cuales fue acusado por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad, tratándose de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima D.C.B.G., sin que haya quedado acreditada la agravante de la continuidad en dicho tipo penal, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, tomando en consideración lo aportado por la víctima cuando se recibió su testimonio por vía de prueba anticipada, adminiculado con las evaluaciones psicológicas realizadas a las misma; del mismo modo el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 46 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el último concatenado con el artículo 99 del Código penal, todos estos en perjuicio de la víctima D.C.B.G., quedando demostrada LA CULPABILIDAD del ciudadano FERNADO JOSE HERRERA MUJICA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.130.141, fecha de nacimiento 02-03-1985, natural de Bejuma - estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción primaria incompleta, hijo de Fernando José Herrera (V) y Carmen Elena Mujica (F), actualmente recluido en la Policia Municipal de Miranda, solo respecto a esos tipos penales.
Ahora bien, respecto a los delitos de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las cuatro niñas DAYALIS FERNANDA, DONAIDYS FABIANA, DAYANA DANIELA y DARIANA ALEJANDRA HERRERA BRETO; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña DONAIDYS (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA de 6 años de edad) y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.B.G., estos últimos no resultaron acreditados con el acervo probatorio que fue evacuado durante el debate oral y privado, en consecuencia de ABSUELVE al ciudadano FERNADO JOSE HERRERA MUJICA, por los referidos delitos, por último respecto a los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA Y AMENAZA CONTINUDA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos concatenados con el artículo 99 del Código Penal, que fueron advertidos por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal , luego del examen de los resultados aportados por las pruebas, se consideró que no quedó acreditada, la comisión de los mismos como tipo penales autónomos, sino que se subsumen dentro de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PROSTITUCIÓN FORZADA; SEGUNDO: En virtud de la CULPABILIDAD del acusado FERNADO JOSE HERRERA MUJICA, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad, tomando en consideración el delito de mayor entidad, en este caso existen dos tipos penales que tienen la misma penalidad, como el de Violencia Sexual y Prostitución Forzada, se toma en cuenta el primero como punto de partida, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se toma el término medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, el cual tiene una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual se aplica el artículo 88 ejusdem (concurso real de delito), el cual establece el incremento de la mitad del término medio de la pena de los otros delitos, habiendo resultado acreditado el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, que establece una pena que oscila de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la mitad equivalente a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; igualmente se acreditó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial que rige la materia, cuya pena oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) MESES, al cual se le aumenta una sexta parte por haber resultado acreditada la agravante de la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, que en este caso equivale a DOS (02) MESES DE PRISIÓN, siendo en total CATORCE (14) MESES, del cual se toma la mitad equivalente a SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, entonces se procede a realizar la sumatoria de las penas imponer, esto es: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, determinándose en consecuencia la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por tanto, se le CONDENA al acusado FERNADO JOSE HERRERA MUJICA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinales 2º ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; TERCERO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada el día de hoy, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 07/06/2014;

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: FERNANDO JOSÉ HERRERA MUJICA, venezolano, nacido en bejuma estado Carabobo, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad No V19.130.141, fecha de nacimiento 02-03-1985, soltero, vigilante, hijo de Carmen Elena López (F) y Fernando José Herrera (V), domiciliado en Sabaneta Sur, Altos las mesas, No 0345, Miranda, edo. Carabobo, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme artículo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL, PROSTITUCIÓN FORZADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previstas en los artículos 43, encabezamiento, 46 y 39, respectivamente, de la LOSDMVLV , en perjuicio de la victima adulta, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se acordó mantener Vigente la Medida Privativa de libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numeral 2 consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Wadea Abou Kheir Secretaria