REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO – VALENCIA
Valencia, 14 de Abril de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2012-0001134
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ.
FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSOR: Abg. Cesar Azaf.
VICTIMA: Y.M.R..
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 06/04/2016 en la causa seguida al ciudadano: OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 46, 49 numeral 7° del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUERDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OBJETO DE VERIFICACIÓN
En fecha 19-02-2015 el Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUERDO LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, 45 Y 46 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito cuya calificación jurídica fue admitida en su oportunidad por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, desprendiéndose que el delito evidentemente no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por el delito antes señalado, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente con la anuencia de las partes. Por otro lado, no consta, que el acusado OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ; se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta pre delictual, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable garantizando así los derechos de la víctima, pese que la misma no se encuentra presente el acto, por ser infructuosa su ubicación hasta la presente fecha.
La Condiciones establecidas para ser cumplidas durante el régimen de Prueba fueron:
1º Prohibición de acercarse a la víctima, agredirla físicamente o verbalmente, así como ejercer cualquier acto de intimidación o acoso a la misma o a su grupo familiar.
2° Estar a disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de participar en labores de carácter social, que procuren sensibilizar al agresor.
3º La Obligación de realizar Trabajo Comunitario cada Dos meses, debiendo avalarlo el Consejo Comunal de la Comunidad.
4º Comprometerse a construir canales, para que se re-establezca el vínculo de la madre (victima en el presente caso) con los hijos, vale decir acudir a especialista, buscando un psicólogo clínico para tratar a la víctima, agresor y a los hijos comunes, debiendo acreditar cumplimiento con esta medida.
5) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, de esta ciudad a fin de supervisar el cumplimiento de las condiciones Impuestas.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
En fecha 06-04-2016, prevista audiencia, se procede por secretaria a la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas: PRIMERO: Prohibición de acercarse a la víctima, agredirla físicamente o verbalmente, así como ejercer cualquier acto de intimidación o acoso a la misma o a su grupo familiar, se verifica cumplida , toda vez que no reposa escrito de la victima informando lo contrario y verificándose a través de la Representación Fiscal que no se ha presentado por parte de la victima notificación de incumplimiento. SEGUNDO: Estar a disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de participar en labores de carácter social, que procuren sensibilizar al agresor, resultó verificada favorablemente, mediante oficio TVM-EI/053-2016 de fecha 10-02-2016, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer. TERCERA: La Obligación de realizar Trabajo Comunitario cada Dos meses, debiendo avalarlo el Consejo Comunal de la Comunidad, Se verifica como cumplida mediante comunicación en representación de Radio rebelde 91.5 FM de fecha 13-04-2015, así como escrito de fecha 22-06-2015 del Consejo Comunal Dr. Carlos Escarra. CUARTA: Comprometerse a construir canales, para que se re-establezca el vínculo de la madre (victima en el presente caso) con los hijos, vale decir acudir a especialista, buscando un psicólogo clínico para tratar a la víctima, agresor y a los hijos comunes, debiendo acreditar cumplimiento con esta medida, verificado cumplimiento mediante facturas Nros 0004 y 0005 de fecha 15-04-2015 emanado de la psicóloga Elena Valera, a los folios 135 y 1356 de la segunda pieza del expediente. QUINTO: Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, de esta ciudad a fin de supervisar el cumplimiento de las condiciones Impuestas verificada como cumplida, conforme oficio Nros 15142,15143,15640 y 15917 que rielan a los folios 158,150,171,y 185 de la segunda pieza del expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
Vencido el Régimen de Prueba, correspondió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento”
Dispone el artículo 49 de la Ley Penal Adjetiva:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza de la audiencia respectiva”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de realizada en fecha 17-07-2014, en la que ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL RÉGIMEN DE PRUEBA LAPSO DE UN AÑO, durante el cual dio cabal cumplimiento obligaciones impuestas, por tanto, Este Tribunal verificadas el cumplimiento de cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado OSWALDO JOSUE TORTOSA, Titular de la Cédula de Identidad No 13.066.481, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 06-04-2016, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem.
En consecuencia, se declara la cesación de la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa.
Notifíquese a la Víctima. Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV.-
Abog. Blanca Jiménez
Jueza de juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.-
Abog Josie Linares Secretaria,
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