REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-005968
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA
IMPUTADO: ANGEL RAMON REYES MEDINA
VICTIMA: ELBA DAYANA MARQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 27-04-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los acusados ANGEL RAMON REYES MEDINA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ADMITIDOS los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, constituidos por: PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES.

Ahora bien, visto que el acusado ha reconocido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los ciudadanos ANGEL RAMON REYES MEDINA, y que fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por este Tribunal, vale decir, Violencia Física, se encuentra castigado con pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de ocho (8) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye, y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos ANGEL RAMON REYES MEDINA, cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Carabobo, quien informará acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

: 1.-La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar UNA labor social para la cual será supervisada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3. consignar constancia de residencia actualizada al término del lapso de suspensión.4. Estar atento a los llamados del proceso. Asimismo, este Juzgado, ratifica las medidas de protección y seguridad contenida del artículo 90 de la Ley Especial. A favor de la ciudadana ELBA DAYANA MARQUEZ CANIO, en su ordinal 6º y 13º. Es decir 6º prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o terceras personas, 13º prohibición reciproca de agredirse y además regular las instituciones familiares en los órganos correspondientes.

Impuestas las condiciones este Órgano Jurisdiccional supervisará de manera estricta el cumplimiento de las mismas y en caso de que así fuera al término del plazo acordado se convocará a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir sobre el Sobreseimiento del proceso penal, conforme lo prevé el artículo 46 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, si el acusado incumple de una manera injustificada con las condiciones impuestas se procederá inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 47 Eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL, seguido al acusado ANGEL RAMON REYES MEDINA , Venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 6.766.100, fecha de nacimiento 05/02/1972, natural de Churuguara estado Falcón, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Minerva Medina (V) y Ángel Ramón Reyes Noguera (V), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LOS CARDONES CALLE SUCRE CASA Nº 36, TOCUYITO ESTADO CARABOBO, teléfono: 0426-7909059; por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 27-04-2016; culminando dicho lapso en fecha 27-04-2017, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 Eiusdem.

En consecuencia, se libró oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), con el objeto de que tenga a bien designar un delegado de prueba que supervisará la conducta del acusado ANGEL RAMON REYES MEDINA. Asimismo, oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ PAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ PAEZ