REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-000023-M
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
LA VICTIMA: YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA
EL IMPUTADO: SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN
LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA: ABG. TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito interpuesto por la defensora privado penal Abg. TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, en su carácter de Representante Legal del ciudadano SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN, mediante la cual requiere de este Despacho el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano de marras en fecha 19 de Abril de 2016 en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, este Juzgador para decidir previamente observa:
Este juzgador antes de decir sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos debe primero aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:
(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…
…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Así las cosas, es por ello se desprende la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible.
Del caso en análisis, este Juzgador luego de la revisión efectuada a la presente causa ha de verificar la imposibilidad del efectivo cumplimiento de la medida impuesta; en tal sentido y vista entonces las excelentísimas consideraciones que fueron descritas con anterioridad sobre el cambio fundamental en los paradigmas que se han aplicado de donde se extrae pues que la finalidad del proceso no es más que la aplicación por parte de los jueces de la República de una verdadera justicia conforme a la Ley, encuentra que lo procedente y ajustado a derecho; conforme a las Garantías Constitucionales, Principios Procesales, asimismo en la correcta aplicabilidad de un Estado de Derecho y de Justicia, es, revisar la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal que pesa sobre el ciudadano SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa y decretar en su lugar la medidas cautelare sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con el mantenimiento de las demás acordadas en fecha 19/04/2016 Y. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE PROCEDE A REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 242 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal que pesa sobre el ciudadano SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa y decretar en su lugar la medidas cautelare sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con el mantenimiento de las demás acordadas en fecha 19/04/2016. Todo ello, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
JESTTER G. QUINTANA C
LA SECRETARIA,
GLORIANA AQUINO