REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Abril de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-000039-M
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: KIXI KATHERINE TORTOLERO LIZAUZABA
IMPUTADO: WILLIAMS JOSMAR LIZAUZABA
DEFENSA PRIVADA: YENIFER CASTRO
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

WILLIAMS JOSMAR LIZAUZABA titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.676, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 16/08/1985, Hijo de Carmen Elisa Lizauzaba (V) Y padre Desconocido, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio: Funcionario Publico, Policía Municipal de Valencia, residenciado en: PARQUE VALENCIA URBANIZACION TIERRA CLARA, TONWHOUSE A1042, RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO , teléfono: 0424-4968638.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 21 de Abril de 2016, con ocasión a los hechos manifestados por la victima y que se mencionan a continuación “nosotros tenemos 12 años de relación y un hijo de 7 años, no habíamos tenido vivienda, de esos doce años vivimos 5 años juntos Salí embarazada, el comenzó a trabajar con un diputado de la gobernación hubo una infidelidad y nos separamos, duramos un año separado, decidimos volver a intentarlo en el lapso de siete años, que es la edad de mi hijo y obtuvimos una vivienda desde esos 12 años solo tenemos viviendo 3 meses juntos, en ese tiempo he descubierto infidelidades, yo he trabajado, todo el tema es que es el abogado y ha obtenido sus bienes y los ha puesto a nombres de familiares, el quiere sacarme de la casa yo quiero que nos divorciemos, y que nos separamos yo no le voy a pedir nada de sus bienes, y quiero que me deje vivir en mi casa con mi hijo, vive amenazándome con su pistola, ya siento que me va a matar, ayer los vecinos escuchado como me gritaba que me quería descargar la pistola me decía a esta maldita perra que no me va a quitar la casa, hasta su mujer ha venido a mi casa a molestarme, mi hijo en estos siete años ha visto todo estos maltratos, una vez hasta me empujo por las escaleras y esta mancha que tengo en la frente es por eso, mi hijo tiene que ver esto y hasta me vive diciendo que soy una maldita, yo le digo que me deje en paz dos meses, para sanar, tengo un golpe en el dedo, mire todos estos morados y hasta me apunto con la pistola y me dijo quítate por que sino te mato, porque el quería tirarme toda mi ropa a la calle todos los vecinos vieron ellos no son amigos míos tengo tres meses en esa residencia, es todo.”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico.


DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado WILLIAMS JOSMAR LIZAUZABA, por parte de la representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: WILLIAMS JOSMAR LIZAUZABA, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en su segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima KIXI KATHERINE TORTOLERO LIZAUZABA. Asimismo solicitó se le decrete Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5º y 6º, así como el artículo 95 numeral 4º, 7º y 8, la del numeral 8º consistente en suspensión del porte de arma de fuego de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 241 Y 42 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano WILLIAMS JOSMAR LIZAUZABA quien expuso: “me iba a trabajar muy temprano ella estaba reclamando por un teléfono que se le había perdido hace días, ella reviso mi camioneta, se me encimo agrediéndome, me saco el teléfono de los bolsillos, le dije déjame irme a buscar mi ropa para irme, ella me rasguñaba, y ella se quedo con la pistola le dije que ella no podía quedarse con eso e igual me fui, regrese a la casa unos minutos mas tarde, y saque el arma, y ella venia en un carro se paro frente a la camioneta y se me paro y le dije que a mi no me gustaba los escándalos, entremos a la casa para hablar, me dio tanta ira, le dije ya no puedo mas vamos a divorciarnos, le dije que le daré mi 50 por ciento a mi hijo, y agarre el bolso, para irme ella se me guindo del bolso, y en ese forcejeo para poderme salir y hasta me lanzo piedras a la camioneta que hasta estiíllo el vidrio de la camioneta, es todo”

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PÚBLICA ABG. YENIFER CASTRO, quien expuso: “vista y escuchada la declaración de la victima esta defensa, solicita una imposición de una medida menos gravosa, y el resto de la defensa me lo reservo para el proceso, asimismo solicito copia simple de las actuaciones procesales. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano WILLIAMS JOSMAR LIZAUZABA, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
(omisis)…”Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurrieren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente y descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
De la misma manera establece el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él.…”
La doctrina a definido la amenaza de la siguiente manera:
El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista/Denuncia de fecha 21 de Abril de 2016, levantada a la ciudadana KIXI KATHERINE TORTOLERO LIZAUZABA, por ante el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo , en contra del imputado.

2° Acta Investigación Penal S/N efectuada en fecha 21 de Abril de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.-

3° Informe Medico donde se deja constancia del estado de salud que presenta la victima al momento de ser evaluada.-


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la victima al equipo interdisciplinario 3º salida inmediata del hogar común 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º prohibición tanto victima e imputado de agredirse tanto física, verbal o electrónicamente. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1º arresto transitorio por 24 horas, es decir que se materializara la libertad el día 23/04/2016 a las 3 de la tarde 3º prohibición de enajenar cualquier bien de la comunidad conyugal 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º la suspensión temporal de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca, mientras dure el proceso, asimismo 8.2 la obligación que tendrán la victima e imputado de regularizar las instituciones familiares, con ocasión al niño en común, en caso de divorcio el tribunal les exhorta a dirimir tal situación por ante el órgano correspondiente; por ultimo se obliga tanto a la victima como el imputado a la entrega de los enceres personales, de cada uno, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Se desestima las demás medidas del numeral 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las que aquí impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.


De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano WILLIAMS JOSMAR LIZAUZABA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal acoge la misma por encontrar que se llenan los extremos de dicho artículo. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la victima al equipo interdisciplinario 3º salida inmediata del hogar común 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º prohibición tanto victima e imputado de agredirse tanto física, verbal o electrónicamente. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 1º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1º arresto transitorio por 24 horas, es decir que se materializara la libertad el día 23/04/2016 a las 3 de la tarde 3º prohibición de enajenar cualquier bien de la comunidad conyugal 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º la suspensión temporal de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca, mientras dure el proceso, asimismo 8.2 la obligación que tendrán la victima e imputado de regularizar las instituciones familiares, con ocasión al niño en común, en caso de divorcio el tribunal les exhorta a dirimir tal situación por ante el órgano correspondiente; por ultimo se obliga tanto a la victima como el imputado a la entrega de los enceres personales, de cada uno, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Se desestima las demás medidas del numeral 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las que aquí impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso.-
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado y a favor de la victima.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. LUZ PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. LUZ PAEZ