REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de abril de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-000023-M
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA CERRADA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA
IMPUTADO: SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN titular de la cédula de identidad Nº V-22.953.080, nacido en caguas Estado Aragua, el día 07-01-1992, Hijo de Keila Odreman (v) Y Romer Poleo (V), de 24 años de edad, Soltero, profesión u oficio: mototaxista, residenciado en: SAN JOAQUIN URB. NEGRO PRIMERO SECTOR EL VALLE MANZANA 3 CASA Nº 11 ESTADO CARABOBO, teléfono: 0424-4369662
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 18 de Abril de 2016, con ocasión a los hechos que dieron inicio al presente proceso de los cuales se extrae: “Siendo aproximadamente las 01.50 am del día de hoy, me encontraba con mi ex novio de nombre SAMIR POLEO, frente a mi residencia en la Urb., Los Castores, cuando el se puso a revisar mi teléfono y pudo leer un mensaje donde dice te amo pablo, quien es mi novio actualmente, de repente Samir se puso furioso y empezó a decirme una cantidad de groserías y me agarro por el cuello, yo me pude soltar acuñándolo por el cuello, luego me volvió a agarrar por el cabello y me empezó a pegar la cabeza contra la pared de una de las casas que hace esquina. Seguimos discutiendo y forcejeando, hasta que me propino un golpe de puño en la cara comencé de inmediato a botar sangre por la nariz y Samir se monto en su moto y se fue, gritándome que si le decía de esto a mi papa y a mi novio me los iba a matar. Es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial San Joaquin aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 30º del Ministerio Publico.
DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN, por parte de la representante de la Fiscalía 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA. Asimismo, solicito la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6º, de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado.
Igualmente se le concedió el derecho e palabra a la ciudadana YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se dejaron constancia en la presente decisión.
De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN quien expuso: “me quede impactado lo que dice esta señora es una barbaridad, ayer a mi en el calabozo donde me tenían me habían dicho que le había fracturado en el tabique nasal. Ella y yo tenemos una relación la mama de ella no me quiere en su casa, ella se quedo conmigo el viernes, el sábado y el domingo, el viernes ella estaba donde su abuela y le dije para irla a buscar, la espere en la entrada de la urbanización los Castores, nos fuimos a donde Dayle se nos hizo de madrugada y ella me dice que le ponga a cargar el teléfono, yo encontré unos mensajes, que decían hacia un muchacho que le decía que yo era solo un amigo, yo la llamo y le digo que es esto y me dice que esos mensajes no son de ella, yo le tire el teléfono, ella agarro su teléfono y se fue yo me fui detrás de ella para no dejarla ir sola, yo le digo que se monte en la moto para que no le pasara nada, pare la moto y me monto en la acera, la agarre por el brazo y le digo que se monte, se molesto y me empezó a pegar, en una de esas me clavo la uña y yo la empuje porque me dolía ella pego de la pared y como yo se que ella sufre de migraña le decía que se quedara quieta, ella me siguió golpeando y se fue caminando llorando y pegando gritos, le dije ojala que no te pase nada, yo no la amenace, y lo de la nariz imagino que fue por el forcejeo, es todo”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su Defensa Privada ABG. TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, quien expuso: “después de haber escuchado la imputación realizada por la vindicta publica en contra de mi defendido y habiendo escuchado lo declarado en esta sala de audiencia por el imputado se evidencia de su dichos que no tuvo en ningún momento intención de lesionar solo de socorrerla a ella por la hora de la madrugada y que no se fuera sola a esa hora de la madrugada para su casa, hubiese sido importante la presencia de la victima en esta sala para que corroborara con su propia voz de cómo realmente sucedieron los hechos, ya que de lo que se desprende del acta los hechos no ocurrieron en donde allí dicen, tampoco hay testigos que corroboren esas amenazas, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva imponerle de otra medida prevista en la Ley Orgánica, imponiéndole la prohibición que se acerque a la victima y asimismo imponerle que no realice acoso, intimidación a los familiares, observamos que son dos parejas novios jóvenes que seria importante conducirlos al Equipo Multidisciplinario a fin que sean orientados, ya que son bastante jóvenes, es por lo que le solicito a este órgano jurisdiccional se aparte de la solicito hecha por la vindicta publica. Es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.
De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista de fecha 18 de abril de 2016, tomada a la ciudadana YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA, por ante el Centro de Coordinación Policial San Joaquín, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2° Acta de policial efectuada en fecha 18 de abril de 2016, por los funcionarios adscritos al el Centro de Coordinación Policial San Joaquín en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.
3° Informe médico donde deja constancia del Estado físico que presento la victima YULLEVIT DAMARYS LINARES COLINA al momento de ser evaluada.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º la obligación tanto de la víctima como del imputado de agredirse física verbalmente victima e imputado. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral y 8º indemnizar a la ciudadana victima por los gastos médicos ocasionados por las lesiones ocasionadas, solo será por las lesiones ocasionadas; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 3º presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8º presentación de dos fiadores que devenguen dos salarios mínimos, consignando constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y ultima declaración de impuestos 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano SAMIR JOSUE POLEO ODREMAN de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º la obligación tanto de la víctima como del imputado de agredirse física verbalmente victima e imputado. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral y 8º indemnizar a la ciudadana victima por los gastos médicos ocasionados por las lesiones ocasionadas, solo será por las lesiones ocasionadas; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 3º presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8º presentación de dos fiadores que devenguen dos salarios mínimos, consignando constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y ultima declaración de impuestos 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas a favor de la victima y las medidas cautelares en contra del imputado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA AQUINO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA AQUINO