REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de abril de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-000560
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: LIGIA ELENA MORFEE OLIVARES
IMPUTADO: RAFAEL CELESTINO MORFEE CUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RAFAEL CELESTINO MORFEE CUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.168.371, edad: 67 años, nacido en GUANARE, EDO. ANZOATEGUI, el día 04-04-1948, Hijo de; COLUMBA CUAREZ DE MORFEE (F) Y CEVERIANO MORFEE (F), residenciado en; AV. BOLIVAR DE NAGUANAGUA, CALLEJON BARRE TOLIMA NAGUANAGUA, EDO. CARABOBO, GALPON DE TUBERIA DE COLOR BLANCO, UN CARRO VIEJO, Teléfono NO TIENE.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 16 de febrero de 2016, con ocasión a los hechos que dieron inicio al presente proceso de los cuales se extrae: “resulta ser que el día de hoy, ciudadano Rafael Morfee, quien es mi padre me agredió física y verbalmente frente de mi casa, en el cual me tomo por sorpresa de espalda en el momento que yo estaba hablando con mi hermano de nombre José Gregorio Morfee para salir hacer unas diligencias. El ciudadano agresor comenzó a agredirme verbalmente exigiendo que le diera dinero, el cual no soy ni legal ni moralmente responsable de su bienestar al yo negarme a su brutal exigencia el opto por lanzarme un balde de agua, me mojo y empujo, me torció la mano derecha, me tumbo al suelo de espaldas, torciéndome el pie izquierdo. Luego de levantarme, continuaba agrediéndome verbalmente y en mi defensa lo empuje y al hacer eso, nuevamente me lastimo la mano derecho. En ese momento se acercaron mi mama de nombre Elena Olivares y mi hermano anteriormente menciona, para prevenir que el agresor me hiriera con un objeto contundente. Al irme del lugar para evitar agresiones peores, el agresor toma un balde y me lo lanza pegándome en la cabeza, decidí irme el lugar debido al conocimiento que tengo del agresor de ser altamente violento. De allí me fui al centro policial más cercano a denunciarlo. Es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Naguanagua aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 30º del Ministerio Publico.


DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado RAFAEL CELESTINO MORFEE CUAREZ, por parte de la representante de la Fiscalía 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: RAFAEL CELESTINO MORFEE CUAREZ, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima LIGIA ELENA MORFEE OLIVARES. Asimismo solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le concedió el derecho e palabra a la ciudadana LIGIA ELENA MORFEE OLIVARES: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se dejaron constancia en la presente decisión.

De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano RAFAEL CELESTINO MORFEE CUAREZ quien expuso: “el martes, ese día martes, ellos estaban sacando sus carros, tres carros que tienen, puso dos adelante y frente donde yo tengo mi carro accidentado, eso es un trayecto del galpón hasta la casa donde ellos viven 10 mts aproximadamente, yo estaba donde se habían lavado unos carros, ahí hay aceite gasoil y demás lo que se le echan a los carros, yo lo estaba limpiado porque yo duermo allí, cuando ella arregla los carros ella se viene y me dice viejo el coño, cuando es que coño te vas tu de aquí, ve a ver si te vas de aquí y yo le dije que cuando ella me pagara las utilidades. Yo tengo medio balde de agua y ella resbalo y se cayo, se cayo de sus propios pies, la mama estaba corriendo y el hermano, la mama la agarro y la aguanto y yo lo que hice fue quedarme quieto y tranquilo, me provoco darle pero la deje tranquila, ella se cayo por la misma rabia, luego la policía me busco y yo todavía estaba lavando el carro, es todo”

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PÚBLICA ABG. NIGMAR RIVAS, quien expuso: “Esta defensa técnica actuando de conformidad con el articulo 2 se opone a la propuesta fiscal con la cual pretende al ciudadano aquí presente en virtud de 1.- en el informe medico carece de fecha, lo cual impide determinar con precisión las lesiones que tiene la denunciante, 2.- la evaluación medica no coincide con lo que se manifiesta en el examen medico que hizo el ambulatorio, no hay relación. 3.- de verbatus de la victima, resalta esta defensa que después de las atrocidades que fueren causadas por mi detenido ella no refirió que hubiese denuncia alguna ante el órgano competente, 4.- si bien es cierto que la Ley protege a la mujer victima, esta defensa solicita desestime la propuesta fiscal e incluso exhorto a la denunciante a tener respeto por el adulto, si desea el tribunal solicito 90 ordinal 1º y 13º referido a la prohibición de agredir por parte de la denunciante a mi defendido, asimismo orden de medicatura forense a favor de mi defendido. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano RAFAEL CELESTINO MORFEE CUAREZ, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2016, tomada a la ciudadana LIGIA ELENA MORFEE OLIVARES, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Naguanagua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2° Acta policial S/N efectuada en fecha 16 de febrero de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Naguanagua en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.

3° Informe médico donde deja constancia del Estado físico que presento la victima LIGIA ELENA MORFEE OLIVARES al momento de ser evaluada.

4° Informe médico de fecha 17 de febrero de 2016 donde deja constancia del Estado físico que presento el imputado RAFAEL MORFEE al momento de ser evaluado.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º La remisión de la víctima al equipo interdisciplinario, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la prohibición de agredirse recíprocamente; Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º , consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, 8º estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Publico.


De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RAFAEL CELESTINO MORFEE CUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Especial es decir: 1º La remisión de la víctima al equipo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º La remisión de la víctima al equipo interdisciplinario, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la prohibición de agredirse recíprocamente; Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º , consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, 8º estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Publico.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas a favor de la victima y las medidas cautelares en contra del imputado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. INISSAY SOUHAGI
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. INISSAY SOUHAGI