REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Abril de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-006577

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. Jestter Quintana
Secretaria: Abg. Luz Páez

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Fiscalia 22 Abg. Desiret Díaz
Victima: Maelvis (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA)
Imputado: Edwin Roman Lopez Toledo
Defensa Privada: Abg. Luís Rafael Montero Torrealba
Acusador Privado: Abg. Leopoldo José Valenzuela Zambrano

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia 22 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 216 y 217 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana MAELVIS (IDENTIDAD OMITIDA) ; Ahora bien, por cuanto en fecha 12-02-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.098.376, natural de COLOMBIA, nacido en fecha 02-08-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio TECNICO CELULAR de estado civil soltero, hijo de; YOLIMA TOLEDO (V) Y RAMON LOPEZ (V), residenciado en; AVENIDA LAS FERIAS, FRENTE A LA ESTACION DEL METRO MICHELENA CENTRO DE VALENCIA, EDIF. DESCONOCE, TELEFONO: 0424.411.95.20. (CONCUBINA).





HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO

El presente proceso penal se inició en fecha 20-11-2015, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA RUIZ, representante legal de la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valencia, quien entre otras cosas expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, ya que el día de ayer 19-11-2015, en horas de la tarde, mi hija de nombre Marielvis, me dijo que su padrastro ya había mencionado desde que ella era pequeña, le ha tocado sus partes y que de hecho todas las noches se despertaba por la molestia que sentía en la vagina ya que la obligaba a callar lo que el le hacia porque si hablaba el mataría a su mama y a sus hermanos”, por lo que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO .


Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Diciembre de 2015, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSÓ FORMALMENTE al Imputado EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 216 y 217 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana MAELVIS (IDENTIDAD OMITIDA); solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.

Asimismo se le concedió la palabra al Abogado Asistente de la ciudadana Victima, ABG. LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO, quien de manera oral y sucintas expondrá la acusación privada presentada ante este Tribunal; "Esta defensa en su condición de acusador privado, ratifica escrito presentando ante este digno Tribunal; por lo delitos de abuso sexual sin penetración en la modalidad de actos lascivos en adolescentes en su artículo 217 en concordancia con el artículo 99 del código penal y el delito de exhibición pornográfico a adolescentes, el ciudadano como manifestó la menor victima desde que la niña tenía una edad 6 años de manera continuado abuso sexualmente de la misma en algunos caso bajo amenaza de ella y su madre e hermanos, quien mantuvo esta actitud continuada al cuales la niña con una carga psicológica y trauma vividos manifiesta su ciudadana madre lo hechos que venía ocurriendo en vista de lo cual la madre acudió ante el CICPC a poner la denuncia, nosotros solicitamos de acuerdo a lo presentado la aplicación del artículo 259 de LOPNNA en su segundo aparte, la prisión será de 15 a 20 años solicito aumento de la pena de artículo 260 de la misma ley, será penado conforme al artículo anterior, el 99 del código penal, y el articulo 23 la exhibición pornográfico el facilito lo pornográfico a la niña para que viera esto establece de dos a seis años, sólito el enjuiciamiento del Imputado y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEDE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su DEFENSA PRIVADA: Abg. Luís Rafael Montero Torrealba, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: “de lo que se me acusa me declaro completamente inocente durante 10 años y con mucho esfuerzo a esa niña le di todo, tanto como sentimental como lo material, cabe destacar que hasta viajamos y ella siempre fue muy cariñosa conmigo y mi cariño tanto como mis hijos hacia ella siempre fue el mismo para todos, pero cabe destacar que de un tiempo para acá aproximadamente desde la fecha que s eme acusa de esto la madre de ella ha venido denunciándome por otras razones que tampoco yo he hecho, así demostrando que
hay una persecución de parte de ella para perjudicarme yo siempre dormía con mis hijos adrian y estefani y MARIELVIS dormía con maría, en ningún momento había que yo llegaba y tengo testigos a mis hijos porque no existe momento de que yo me haya quedado con ella o se quedaban los tres conmigo por mi trabajo, la madre era quien los cuidaba a ellos pero de 8 meses para acá apareció su verdadero padre y la
cosas cambiaron comen a ver cambios en la madre y en ella y los cuales salen perjudicados mis dos hijos, yo pedí un régimen de convivencia el cual solicitaba no hacerme responsable los gastos escolares, gastos de vestir, y quería hacerme cargo de mis hijos porque habían bajado el rendimiento escolar e incluso mis
hijos me decían que su mama tenia un novia y que el novio la regia en la portería del conjunto mientras que yo trabajaba y resulta que es persona de la cual acabo de decir era el verdadero padre de MARIELVIS tengo preso 2 meses y 17 días pensando y llorando por lo que ella me están haciendo no lo merezco y está muy claro su señoría que hay interés de por medio económico, de ella quedarse apoderar completamente y egoístamente de todo lo que durante años ella y yo construimos solo le pido su señoría justicia, no tengo más que decir, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Rafael Montero Torrealba, quien expone: la defensa técnica luego de oída la acusación interpuesta por la representante del ministerio publico así como la acusación interpuesta por la defensa privada de la víctima madre, en perjuicio de mí representado y sin que este en el ánimo de la defensa pretender plantear una audiencia contradictoria rechazo tanto los hechos como el derecho las acusaciones interpuesta y ratifico el escrito de contestación acusatorio presentado en tiempo oportuno por tanto punto previo solicito la nulidad del escrito acusatorio con fundamento en los art. 174 y 175 del COPP en concordancia con el artículo 45 de la carta magna ciudadano juez en nuestro proceso penal e ministerio publico está obligado a determinar y buscar la verdad a través de una eficaz investigación así como las circunstancia que atenué o agraven la responsabilidad del imputado e igualmente las que tiendan a demostrar su inexistencia tal como lo consagran los articulo 262 y 263 del vigente código orgánico procesal penal, esto es el titular de la acción penal tiene la responsabilidad de investigar y hacer constar tanto lo que le inculpe o lo que no, así como verificar las diligencias para comprobar su aseveraciones, de no ser así estaríamos en la nulidad absoluta por la vulneración de investigación debiendo en consecuencia quedar sin validez alguna la acusación así interpuesta por no haberla promovido de conformidad con la ley, esto lo planteo ciudadano juez por que habiendo propuesto diligencias ante el MP fiscalía 22° en fecha 11-09-2015, conforme a los articulo 287 y 125 numeral 5o del COPP, y no haberse hecho efectiva la evacuación de las misma ni haber motivado la fiscalía la razones contrarias a la practicas de las misma indudablemente que ha quedado comprometidos o afectados lo legítimos interés y derechos de mi representa violentando lo establecido el 49 de la carta magna referente al derecho de defensa que consagra que la defensa es un derecho inviolable en todo estado, así como el artículo 12 COPP referente a la igualdad entre las partes e igualmente 262 y 263 del vigente código, pues bien en atención a esta narrativa y en atención a reiteradas sentencias dictadas tanto [5or la sala de casación penal tanto como la del Tsj, es por lo que solicito la nulidad del escrito acusatorio, en lo que respecta a la calificación jurídica de los delitos que pretende atribuírseles a mí representado el primero de ellos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, significo que analizados exhaustivamente elementos probatorio ofrecidos por el MP específicamente el reconocimiento médico forense la defensa observa que este reconocimiento médico legal determina que la interesada no respecta lesiones físicas en lo que respecta al examen ginecológico deja sentado que presenta un gimen anular intacto, así como el examen ano rectal determina que los pliegues anales están intactos esfínter tónico y como conclusión estable que no hay desfloración ni elementos a favor de coito contra natural, pues bien, I defensa al analizar cuidadosamente lo que quiero significar es que hay contradicciones de los reconocimientos médico legal por parte de la víctima en consecuencia solicito se desaplique en atención a los puntos señalados y con respeto al otro delito el material pornográfico al revisar los autos no observo la presencia el registro de cadena de custodia en donde estaría reflejados que a mi representado en momento de su detención no se encontró ningún tipo de objeto donde demostrara material pornográfico ya que mi representado señalo deforma determinante que en su casa el tenia DIRECTV y los canales donde se ve material pornográfico están bloqueados en consecuencia observo que no coincide con el alegato de la víctima, resultan cargados de dudas de incertidumbres y en consecuencia resultan insuficiente para comprometer la responsabilidad penal y los mismo se encuentran regidos por el principio universal de manera y cualquier duda obliga fallara su favor, pues bien en atención a esta narrativa y la potestad que le confiere en el articulo 203 en concordancia con el articulo 250 del código sólito acuerde a mi representado una medida cautelar menos gravosas de cualesquiera del artículo 242 no obstante para el casi que usted desee admitir invoco en beneficio d emir presentado la comunidad de las pruebas reservando el derecho de presentar pruebas necesaria en la oportunidad correspondiente y ofrezco ALEXIS BURGOS OLMAR GIL, y los hijos menores de mi representado ESTEFANY Y ADRIAN LOPEZ RUIZ, identificados en el escrito de acusación y ratifico como garante debitar el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad el registro de comercio de mi representado donde consta su dirección actual finalmente invoco el beneficio de mi representado su inocencia. Es todo."


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION


Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 29 de Diciembre de 2015 encuentra que el mimos fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal .



DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.

Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y publico que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”

Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos os requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:


EXPERTOS:

1. Declaración del Experto Profesional II, medico Forense Dr. Alain Daher C.l. 13.810.405, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Este medio es necesario y pertinente por ser el profesional quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el número 9700- 146-DS-641-15, de fecha 23-11-2015, practicado a la adolescente Marielvis; y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.
2. Declaración de la Licenciada Magdalena Arrnenise, Psicólogo Clínico, que labora en consultorio privado ubicado en la Avenida Bolívar Sur, 91-50, Valencia, Estado Carabobo, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser la Profesional que realizo EVALUACION PSICOLOGICA a la niña Marielvis, donde se deja constancia de los resultados de la evaluación psicológica practicada en fecha 21- 11-2015; y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.


FUNCIONARIOS:

1. Declaración del funcionario Detective Reinoids Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser el funcionario quien suscribe el ACTA DE FLAGRANCIA, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado Edwin Román López Toledo; y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.
2. Declaración del funcionarios Detective Robert Perez, Osrnan Fontalvo y José Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser el técnico que realizo la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTiCO Signado con el N° 14877, de fecha 20-11-2015, realizada por los funcionarios, específicamente en: BARRIO LOS CHORRITOS CASAS/N. PARROQUIA TOCUYITO. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO: y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.

TESTIGOS:

1. Declaración de la ciudadana Maria, en fecha 20 de Noviembre de 2015, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, al momento de formular la denuncia del hecho punible, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser Testigo de los hechos y aporta circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible.


VICTIMA:

2. Declaración de la adolescente Marielvis, en fecha 31 de Noviembre de 2015, rendida ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; este medio probatorio es necesario y pertinente por ser la declaración de la Victima ante las partes, en relación a los hechos y aporta circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible.

SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el numero 9700- 146-DS-641-15, de fecha 23-11-2015, suscrita por el Experto Profesional II, médico Forense Dr. Alain Daher C.l. 13.810.405, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Realizado a la adolescente Marielvis. Así mismo solicitó que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ACTA DE PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN ANTICIPADA celebrada el día 30 de noviembre de 2015 en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


3. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICO Signado con el N° 14877 de fecha 20-11-2015, realizada por los funcionarios Robert Perez, Osman Fontalvo y José Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, específicamente en: BARRIO LOS CHORRITOS. CASA SIN NUMERO. PARROQUIA TOCUYITO. MUNICIPIO LOBERTADOR ESTADO CARABOBO.Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 25-11-2015, practicada a la adolescente Marielvis, suscrito por la Licenciada Magdalena Armenise, FPV 8201. Así mismo solicitó que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


5. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 20 de Noviembre de 2015, interpuesta
por la ciudadana Maria, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valencia, donde se desprende lo siguiente: (...)Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, ya que el día de ayer 19-11-2015, en horas de la tarde, mi hija de nombre MARIELVIS ANDREINA LOPEZ RUIZ, me dijo que su padrastro ya arriba mencionado desde que ella esta pequeña le ha tocado sus partes y que de hecho todas las noches se despertaba por la molestia que sentía en la vagina y que la obligaba a callar lo que él le hacía porque si hablaba el mataría a su madre y a sus hermanos". Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

6. ACTA DE FLAGRANCIA, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Detective Reinolds Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valencia, donde se desprende lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 11: 30 horas, cumpliendo con diligencias relacionadas con las actas procesales K-15-0080-7683, aperturas por este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (ACTOS LASCIVOS), se constituyó comisión en compañía de los funcionarios Detectives Emily Pérez Oficial Orlando Páez y quien suscribe el Jefe de la Unidad identificada perteneciente a esta institución momentos que nos trasladábamos por la Avenida Principal de las Ferias, Frente a la Estación del Metro de la Michelena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de ubicar citar e identificar al ciudadano EDUIN LOPEZ, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez pequeña, contextura regular, cabello corto negro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 35 años de edad, quien al notar la comisión tomo una actitud hostil, divulgando palabras ocena en contra de la comisión motivo por el cual se e dio la voz de alto, Haciendo este caso Omiso corriendo en veloz huida e ingresando al interior de un local comercial, donde de igual manera una vez dentro de el mismo procedió a lanzarle objetos contundente a la comisión presente por lo que procedimos a ingresar al interior del referido local comercial, amparados en el Artículo 196° ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble se logró darle captura al sujeto evadido, utilizando el uso progresivo diferenciado de la fuerza para neutralizar la acción represiva, seguidamente el funcionario Oficial Orlando Páez, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al sujeto en cuestión, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Pena!, "NO" logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado de la siguiente manera: LOPEZ TOLEDO EDWIN ROMAN, de Nacionalidad Venezolana-Adquirida, natural de Barranquilla Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, , hijo de Ramón López (v) y de Yolimar Toledo, residenciado en Avenida Bolívar Sur, Frente a la estación del Metro la Michelena, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-28. 098.0376 siendo este el ciudadano requerido por la comisión de igual manera por lo antes expuesto y siendo las 13:00 horas se le practicó la aprehensión de forma”. Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

7. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICO Signado con el N° 14877 de fecha 20-11-2015, realizada por los funcionarios Robert Perez, Osman Fontalvo y José Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, específicamente en: BARRIO LOS CHORRITOS. CASA SIN NUMERO. PARROQUIA TOCUYITO. MUNICIPIO LOBERTADOR ESTADO CARABOBO. donde se desprende lo siguiente. "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio CERRADO, correspondiente a una casa ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra constituida de la manera siguiente: su fachada principal se encuentra orientada en sentido este, con relación en la vía publica, la cual presenta como medio acceso una puerta de hierro, revestida de color negro, en sus lados laterales, se observa constituida en su fachada principal por paredes de bloques revestidas de color blanco, una vez al traspasar el umbral se visualiza un área el cual funge como sala, constituido por piso de concreto pulido, techo elaborado en material tipo zinc de color verde, se visualiza un juego de mueble elaborado en material de cuero negro presente un centro, de mesa, seguidamente se observa un espacio que funge como cocina en el mismo se visualiza una cocina un fregadero y enseres propios del lugar en la parte lateral derecha del espacio se observan dos puertas elaboradas en material de madera color marrón, que al ser traspasada se puede apreciar que funge como dormitorios ubicando camas colchones de color blanco, muebles tipo peinadoras, televisores útiles personales, acto seguido se procede se realiza una minuciosa búsqueda de evidencia que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos, sin más nada a que agregar, es todo”. Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

8. PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 30-11-2015, practicada a la adolescente Marielvis, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, donde se desprende lo siguiente: "el señor que consideraba mi padre, que me coloco hasta su apellido, me tocaba, nosotros vivíamos en la bomba la concha, él trabaja en servicio técnica, trabaja abajo y vivíamos arriba nosotros. El me veía por la ventana del baño, cuando yo me bañaba. Yo me tapaba cuando sabía que él me estaba mirando, el se molestaba, una vez me pregunto si que yo me dejaba afeitar por el, otras veces me decía que solamente quería estar solo conmigo, un día los dos solos, una vez estaba jugando en la computadora, el subió fue al baño, luego se sentó en la cama y me llamo; y cuando yo fui me recostó sobre !a cama, me bajo las pantaletas, me sujeto las manos, el se bajó su bóxer, y se recostó sobre mí, tuvo contacto, hacia adentro, cundo yo dormía sentía pullitas abajo y cuando me despertaba el estaba pasando su lengua por la vagina. Más que todo sentía el ardor porque me pasaba los dedos muy fuertes. Cada vez que hacia ese tipo de cosas me tapaba la boca y me decía que si le decía algo a mi mama nos iba a matar a las dos. Una vez yo iba al baño y el sintió y subió, y me jalo me forcejeo a bajar y me obligo a quitarle la correa, entonces le decía que no quería, y me obligo a besárselo, una vez me ofreció dinero si yo me dejaba hacer todo lo que el quería, una vez me estaba vistiendo, y el entro al cuarto y me tape, y e! vino y se molestó porque me tape y me arranco lo que cargaba puesto. Él me decía que le modelara desnuda, me decía que no me iba hacer nada porque iba a esperar que estuviera más grande, cuando yo veía televisión, eso fue una vez que nos mudamos al apartamento, cuando llegaba de trabajar, me hacía señas con la boca, el un vez me regalo un teléfono cuando cumplí 12, y le hizo un software espía al teléfono, entonces un amigo me escribió, y el me quito el teléfono, y le mando una nota de voz, no se que le habra dicho porque el no me habla, amenazo a otro amigo cuando llego me dijo que si no iba a ser de él no iba ser para nadie. Me dijo que si me veía con él era capaz de matarme, dos veces me llego a pegar. Porque regañe a mi hermana, entonces yo después solas le pregunte porque me había pegado y me dijo que era porque no me dejaba hacer lo que él quería, muchas veces me decía que si quería dormir con él, y yo le decía que no, y me hacía señas amenazantes, otras veces me convidaba a sentarme en sus piernas, me dijo que si no me dejaba hacer lo que él quería, se lo hacía a mi hermana. Me llego a mostrar imágenes de mujeres desnudas, una vez detenido le comento al esposo de la vecina de nosotros, que si el salía nos iba a matar a las dos, es todo”. Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL MANTENIMIENTO O NO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este juzgador antes de decir sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos debe primero aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:

(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.

La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…

…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)

En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).

Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.

En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral.

Ahora bien, este Juzgado al momento ejercer el control formal y material de la acusación tras hacer una revisión y análisis de la acusación fiscal observó que hasta la presente fecha no han variado considerablemente las circunstancias en las que fundo el Juez de Control en la audiencia oral de presentación de detenido su decreto de privación judicial preventiva de libertad por lo que se acuerda en consecuencia mantener la misma. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, por la Comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima MAELVIS (IDENTIDAD OMITIDA) , toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.

TERCERO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EDWIN ROMAN LOPEZ TOLEDO, por cuanto considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA



ABG. INISSAY SOUHAGI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA


ABG. INISSAY SOUHAGI