REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 14 de abril de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-006492

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

REPRESENTANTE FISCAL 16º: CARLA TORRES
VICTIMA: IVETT INDERGALIS PADRON
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO PACHECO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS ABASOL NUÑEZ Y EL ABG. DANIEL SANTOS ESTEILA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 216 y 217 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana IVETT INDERGALIS PADRON ; Ahora bien, por cuanto en fecha 11-02-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSE ANTONIO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.066.909, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 15-08-1960, de 55 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil soltero, hijo de; JUANA PACHECO (F) Y RAMON VILLEGAS (F) residenciado en; SECTOR LA ISABELICA CASA Nº 03 PRIMERA CALLE, TELEFONO: 0414-400.24.97 (HERMANA)

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO

El presente proceso penal se inició en fecha 20-11-2015, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana IVETT INDERGALIS PADRON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Valencia, quien entre otras cosas expuso: “Es el caso que en fecha 19 de Noviembre del 2015 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche me encontraba durmiendo en casa de mi hermana ubicada en la Isabelica Sector 08, Vereda 16 casa numero 32 de la Parroquia Rafael Urdaneta cuando de forma repentina el ciudadano Jose Antonio Pacheco irrumpe en mi habitación sin mi consentimiento de forma agresiva y me saca de allí llevándome hacia otra habitación en contra de mi voluntad porque aun y cuando nos encuentramos casados actualment,e no convivimos como pareja ya que hemos tenido una serie de problemas, Jose Antonio Pacheco, aun y cuando no deseaba mantener relaciones intimas con él, abuso sexualmente de mi lo que me trajo como consecuencia una afección emocional ya que no he podido conciliar el sueño de forma normal, vivo en un estado de nervios porque temo que al verme proceda de la misma forma. posteriormente me traslade hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia y lo denuncie”, por lo que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO .


Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Diciembre de 2015, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSÓ FORMALMENTE al Imputado JOSE ANTONIO PACHECO, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 216 y 217 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana IVETT INDERGALIS PADRON; solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS ABASOL NUÑEZ Y EL ABG. DANIEL SANTOS ESTEILA, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JOSE ANTONIO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.066.909, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 15-08-1960, de 55 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil soltero, hijo de; JUANA PACHECO (F) Y RAMON VILLEGAS (F) residenciado en; SECTOR LA ISABELICA CASA Nº 03 PRIMERA CALLE, TELEFONO: 0414-400.24.97 (HERMANA). A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “La SRA IVETT sufrió un ACV hace años y una Elia antes de la fecha de los hechos hace tres meses, yo le digo que ese día nosotros discutíamos porque yo me iba de la casa y estaba compartiendo con ella de lo que me iba a tocar y de que no, ella se altero ella se iba a dormir al otro cuarto y en una oportunidad yo al encontré con la lengua mordida hacia atrás y los dientes apiñados yo la saque la medicatura y le abrí la boca y le di respiración boca a boca, después de esa discusión yo dije mejor no la altero para que no le dé nada yo me la tuve que llevar al otro cuarto por si le daba algo, cuando yole toco la puerta ella abrió la puerta y le digo que vámonos al cuarto para no dejarte dormir sola por miedo a que le diera algo, nosotros hemos tenido muchas discusiones pero yo he considerado que la única forma que ella se calme yo le empiezo a besar la acaricio y hacemos hasta el amor en la mañana ella se levanta tranquila me hace mi café eso lo hemos mantenido así hace como 10 años, por eso, ese día yo me la lleve al cuarto y amanecimos yo le pregunte que si se había tomado la pastilla me dice que no, yo le busque la pastilla y amanecimos juntos abrazados, cuando ella se despertó me pregunto qué, que había pensado y yo le dije que lo mismo, lo mismo es que yo no me iba a ir a la parcela, en la tarde cuando llega mi sorpresa es cuando yo voy abrir la puerta eran los funcionarios, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “antes de continuar con la exposición ciudadano juez muy respetuosamente como punto previo voy a consignar en este acto escrito de contestación de la acusacion en el cual voy a ratificar de la siguiente manera: Un medio de prueba para ser admitido debe de dejar constancia y referir directamente al objeto de lo que se está investigando mal pudiese pedirse a un medio de prueba dar algo distinto que la propia prueba que de él se extraje tal criterio la defensa lo señala sustrayendo de la sentencia 262 de la sala penal del TSJ, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHANO, además en sentencia Nº 179 de la misma sala, de fecha 10-05-2005, esta de que el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio y que solo se puede excluir cuando se puede evidenciar o desestimar afirmaciones que pueden ser referidas o crear una duda al tribunal en confrontación de una convicción al respeto, ya que para que se materialice lo establecido en la ley especial sobre protección a una mujer libre de violencia debe existir un estado demostrado de violencia que constriñe a una persona de genero femenino obligándola a tener una relación sexual, de la misma forma el máximo tribunal del país la valoración e las pruebas por parte del Tribunal, según el cual el Juzgador puede hacer precisiones a la pruebas según los principios de la lógica y la máxima de experiencia cuando al conocimiento científico, de ello la defensa rechaza niega y contradice lo manifestado por el ministerio publico ya que alude la parte lógica y científica por presentar unos elementos que de utilidad necesidad y algunos otros elementos que pueda inculpar al ciudadano presente en sala porqué no son útiles, bien la manifestación de la representante del ministerio publico muy por encima que una persona realizó una denuncia dicha persona en tres oportunidades fue entrevista donde indico cuestiones distintas una de la otra, como por ejemplo el día de la denuncia manifestó que el señor José pacheco la había obligado a la fuerzas a tener relación sexual, en la prueba anticipada manifestó a este tribunal que ella había tenido muchos problemas con su pareja porque los hijos de ella no eran los hijos de él y viceversa pero cuando su hermana le pidió que le cuidara su casa porque ella vivía en la guaira ella no dudo solicitarle a su compañero que fuese con ella y sin ningún tipo de agresión dijo que si en las veces el la había buscado y ella había cedido dándole gracias a él era la única persona que le había servido como compañero en su etapa de salud de igual forma en la pregunta número 10 del acta de entrevista, en esta misma forma la experticia no demostró en ningún momento algún tipo de violencia asimismo en el acta de investigación penal no existe un medio probatorio por cuanto funcionarios del CICPC no encontraron ningún tipo de elementos que acredite culpable a mi defendido por cuanto al reconocimiento médico legal llama la atención sin querer ir a fondo, llamo o solicito al Tribunal que en el examen no existe ningún tipo que acredite algún tipo de violencia, que una persona después de 51 años no puede llevarse como prueba a juicio un reconocimiento médico legal por cuanto el mismo no demuestra ningún síntoma de violencia mal pudiese según el autor presentarse como medio probatorio solo en el caso que el mismo sea acompañado por examen médico forense tanto de la víctima como del victimario que demuestre algún rasgo o signo de que se consumó un acto violento, en una relación de pareja sui no hay activada de acto violento no hay violaciones,. En este sentido el mismo examen médico forense solicita el ministerio publico que vista la evaluación que no encontrase ningún hallazgo de violencia pide se le practique el examen psicológico por medicatura ya que la señor ha venido presentando dolores de forma verbal y que no podían comprobarse por lo antes expuesto o y en virtud de que l ministerio publico no hizo un descarte de las pruebas ya presentadas y explicadas la defensa recuerda que el control en manos del tribunal tiene la potestad de no privar de libertad a una persona según lo establecido en el articulo 44 a sabiendas que no va a poder ser enjuiciado por no tener medios probatorios y si bien es cierto existe una denuncia y el estado venezolano ha hecho gran énfasis no es menos cierto que una persona ya casi con 60 años no merece estar privado de libertad, y que él solo estar marcado por una investigación que se tengas como etiqueta violación donde no se le permite jamás explicar razones o motivos por los cuales se hizo o no sabemos o es público o notorio cuales son las consecuencia, en caso contrario ciudadano juez se solicita se practique medicatura forense tanto del imputado así como a la víctima se haga la evaluación médica para determinar el acv que ha sufrido la víctima, se cite a la ciudadana CRISTINA LOOVERA, quien es compañera de trabajo de la señora IVETT ella manifiesta que fue la persona que la culmino al ministerio publico en donde a través de la ayuda de otra persona le explicaron que eso era un acto sexual o acto carnal con penetración lo que demuestra que para la señora lo considero un acto de violencia sexual, de igual forma solicito se tome testimonio la ciudadana ISOLINA NUÑEZ de C.I V 7.023.543, residenciada en; la arenosa parroquia tocuyito municipio libertador valencia estado Carabobo, la cual es pertinente ya que la misma compartió o convivió con la pareja durante largo tiempo y conoce tanto de la forma interna como se llevaban así como ratifica lo manifestado por la propia víctima por cuanto por parte de mi defendido jamás hubo acto de violencia en su presencia por lo menos durante el tiempo que ella tuvo conviviendo con ellos, de igual forma se tome declaración a la ciudadana DORA ZORAIDA PACHECO, C.I V- 7.137.405, quien es pertinente por cuanto es la persona la cual le colaboraba a la señora ivett durante los tratamiento por solicitud del señor pacheco ya que los mismos tenían que ser diarios y ambulatorios, y puede demostrar al tribunal lo que era parte de la vida en pareja de la víctima como el ciudadano imputado, de igual forma el señor JOSE LUIS PACHECO JORDAN, C. I V- 8.841.183, quien es pertinente por cuanto es compañero del señor pacheco y a diario compartía con la señora ivett y podrá demostrarle al tribunal para que se funde una idea de cómo era la relación de pareja antes y durante el hecho, por último la señora DILIA TERESA ESCORCHA, C.I V- 3.918.364, quien es pertinente por cuanto conoce de la relación de la relación de ambos ya que durante años ambos han sido vecinos y han tenido un trato llevadero “compartido” y puede demostrarle al tribunal elementos que puedan crearles o ayudar el juzgamiento de una medidas razona del imputado en cuanto a su actividad como pareja, solicito de usted se ponga utilizando potestad su majestad la revisión de la medida, asimismo consigno contestación de la acusación. Es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION


Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 21 de Diciembre de 2015 encuentra que el mimos fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal .



DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.

Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y publico que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”

Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos os requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:


EXPERTICIAS:

1.- Declaración del Dr. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, quien en fecha 23 de Noviembre de 2015 practico Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-146-DS-639-15 a la víctima IVETT INDERGALIS PADRON, para que rinda testimonio en la Audiencia Oral, en relación al Reconocimiento Médico Forense suscrito por su persona. Prueba que se considero necesaria pertinente por cuanto fue el médico que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia de juicio oral a realizarse. Por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
2.- Declaración del funcionario adscrito al CICPC subdelegación Estadal Carabobo, Área de Laboratorio Criminalística, para practicar Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Seminal, para que rinda testimonio en la Audiencia Oral, en relación a la experticia suscrita por su persona. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el experto que realizo dicho reconocimiento y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia de juicio oral a realizarse. Por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-

FUNCIONARIOS:

1. 1.- Declaración de los Detectives ROBERT PEREZ, OSAMAN FONTALVO Y JOSE ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valencia, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practicaron en fecha 20-11-2015, la inspección al sitio del suceso distinguida con el No.14868, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito, así como la recolección de elementos de interés críminalístíco. Es necesaria por cuanto ella describe el sitio del suceso dejando constancia que la vivienda es un rancho improvisado. Conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibirá al momento de su declaración, el acta de inspección que cursa en la causa, suscrita en fecha 20/11/2015 para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporara para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección que riela en el expediente, suscrita en fecha 21-11-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende las características del inmueble donde sucedieron los hechos logrando así ilustrar a los presentes y necesaria porque de ella se desprende de cómo que encontraba el lugar al momento de la inspección. por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-

TESTIGOS:

1.- Declaración del funcionario JESSIE CEDEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valencia, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 20 de Noviembre de 2015 realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, luego de haber sido señalado expresamente por la víctima IVETT INDERGALIS PADRON como la persona que la saco de su habitación en horas de la madrugada y la llevo por la fuerza hacia la otra habitación abusando sexualmente de ella ya que y aunque están casados tienen varios meses separados y duermen en cuartos separados quien aporta con detalle las circunstancia de la detención, siendo este funcionario la persona que le brindo el apoyo a la víctima cuando le fue requerido al realizar el señalamiento del ciudadano en cuestión y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe de ella.

2.- Declaración de la Lic. VICTORIA OSPINA, Psicóloga II adscrito la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Carabobo quien en fecha 12 de febrero de 2015 practico Informe Psicológico a la víctima IVETT INDERGALIS PADRON, para que rinda testimonio en la Audiencia Oral, en relación a la Evaluación Psicológica suscrita por su persona. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el médico que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia de juicio oral a realizarse. Se solicito la citacion de la referida Licenciada a los fines de que ponga con relación a la misma y que dicha acta sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada la exposición del funcionario sea leído íntegramente a los fines de su incorporación en el debate el contenido de del informe realizado en fecha 24/11/2015, suscrita por el funcionario antes identificado.


3.- el testimonio del Dr. RAFAEL PALACIO, Médico General, MPPS 95648, CMC: 11315, Rif V-17397683-2, adscrito a INSALU Ambulatorio Urbano Tipo III La Isabelica, Emergencia quien en fecha 20 de noviembre de 2015 practico Informe Médico Preliminar a la víctima IVETT INDERGALIS PADRON, para que rinda testimonio en la Audiencia Oral, en relación al informe suscrito por su persona. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el médico que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia de juicio oral a realizarse. Por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-


4.-PRUEBA ANTICIPADA de fecha 16 de Diciembre del 2015, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia con la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control, en la cual la ciudadana IVETT INDERGALIS PADRON, titular de la cédula de identidad N° 7.096.508, impuesta del articulo 242 del Código Penal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Dicho documento constituye un fundamento de la acusación necesaria y pertinente por ser la declaración de la victima, quien en forma detallada narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.


SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales:

1.- DENUNCIA formulada en fecha 20 de Noviembre de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valencia, por la ciudadana IVETT INDERGALIS PADRON, en la cual expone. " Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JOSE ANTONIO PACHECO, ya que el día de ayer en horas de la noche se metió en mi cuarto y me saco a la fuerza para el cuarto de él y sin consentimiento abuso sexualmente de mi. Es Todo". Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- EXPERTICIA HEMATOLOGIA Y SEMINAL N° 9700-080, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Estadal Carabobo, Área de Laboratorio Criminalística, donde se practica el Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Seminal, al material suministrado. Así mismo solicitó que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 130, de fecha 20 de Noviembre de 2015, la cual describe la siguiente evidencia física colectada: " Una (01) Blumer de uso infantil, Tipo Pantaleta, de Color Verde, con estampado de colores rosado y azul donde se lee PEACE con etiqueta ilegible..." Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Noviembre del 2015 suscrita por el funcionario Detective JESSIE CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valencia, en la cual dejan constancia:"Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0080-07689. que se instruye por ante este despacho por la comisión por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en la unidad de inspecciones de este despacho en compañía del funcionario Detective ROBERT PEREZ y el Detective ARIAS JOSE (TECNICO) y la ciudadana PADRON ÍVET1 INDERGALIS (nombrada en actas anteriores por ser la persona que figura como denunciante y victima del presente caso), hacia la siguiente dirección URBANIZACION LA ISABELICA. SECTOR 08. VEREDA 16. CASA NUMERO 32, PARROQUIA RAFAEL. URDANETA. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO. a fin de practicar la inspección técnica criminalística y a su vez ubicar e identificar al ciudadano: JOSE ANTONIO PACHECO, persona que figura como investigado del presente caso. una vez ubicados en la referida dirección, la ciudadana en cuestión nos permitió el acceso hacia la referida vivienda, por lo que amparados en el articulo 196° en sus dos excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la resistencia, donde una vez allí nos señalo el lugar exacto donde se suscito el hecho, siendo las 20:00 horas el funcionario Detective: ARIAS JOSE (TECNICO), procede a realizar la inspección técnica criminalística, la cual será consignada mediante la presente acta, seguido de esto la referida ciudadana nos señalo a una persona de sexo masculino que para el momento vestía una camisa, manga corta, tipo jeans de color azul, con un pantalón jeans color azul y una botas de seguridad de color marrón, de igual manera la misma nos manifestó que dicha persona fue quien la sometió y la saco a la fuerza de su cuarto, para luego meterla en la habitación donde el duerme y abusar sexualmente de ella por lo que resguardando la integridad física de nuestra acompañante y tomando las precauciones que amerita el caso, el funcionario Detective: ROBERT PEREZ, le notifico al pre nombrado , que sería objeto de una revisión corporal, no sin antes solicitarle que exhibiera, todas sus pertenencias que pudiese tener oculta, entre su vestimenta o entre sus partes intimas informando no tener ningún tipo de evidencia, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando nuestro llamado, no poniendo resistencia alguna, de igual forma no se le incauto evidencia de interés criminalística alguna, de acuerdo a lo antes mencionado y por encontrarme en el lapso flagrancia tipificado en el articulo 93° de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Ubre de Violencia, se le indico al ciudadano en cuestión que se encontraba deteniendo, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, siendo las 20:05 horas, amparado en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127° del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido retornamos a nuestro despacho con el sujeto mencionado como detenido el cual se identifico de la siguiente manera: PACHECO JOSE ANTONIO de nacionalidad Venezolano Natural de Valencia. Estado Carabobo. De 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1960, Estado civil soltero, profesión u oficio Albañil. Hijo de Ramón Villegas (f) y de ,Juana Pacheco (f) residenciado en la Urbanización la Isabelica, Sector 08.. Vereda 16. Casa numero 32 Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia. Estado Carabobo. titular de la cédula de identidad numero V- 07.066.909, posteriormente se procede a ingresar los datos aportados por dicho sujeto, ante nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial arrojando que los datos corresponde con el ciudadano antes mencionado y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna, motivado a lo antes expuesto se procedió a notificarle a los jefes naturales de esta sede de lo antes expuesto quienes ordenaron se realizar las actuaciones relacionadas a lo sucedido, de igual manera de realizar llamada telefónica a la fiscalía de guardia a fin de notificar la detención del ciudadano, seguidamente se realiza dicha llamada telefónica a la ciudadana Ahogada Alejandrina Barrios Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, a quien luego de establecer el hilo comunicacional e identificarme como funcionario de este cuerpo policial y de exponer el motivo de mi llamada, quedo esta por enterada de igual manera solicito dicha fiscal que estas actuaciones le sean remitidas a su despacho y el detenido hasta la sede del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, dejo constancia por medio de la presente acta de la diligencia practicadas. Es todo”. Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


5.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Numero 14868, de fecha 20 de Noviembre de 2015, suscrita por los Detectives ROBERT PEREZ, OSMAN FONTALVO Y JOSE ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valencia, realizada en: LA URBANIZACION LA ISABELICA. SECTOR 08. VEREDA 16. CASA NÚMERO 32. PARROQUIA RAFAEL URDANETA. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO. dejándose constancia de lo siguiente: "el lugar a inspeccionar es un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una casa ubicada en la dirección arriba mencionada la cual se encuentra constituida de la siguiente manera: su fachada principal se encuentra orientada en sentido sur, con relación a la vía publica, la cual presenta como medio de acceso una puerta elaborada en material de metal de color blanco tipo rejas, en sus lados laterales observa, constituida en su fachada principal por paredes de bloque revestida en pintura de color verde una vez al traspasar el umbral se visualiza un área que funge como porche, constituida por suelo de cemento rustico, seguidamente se observa una puerta elaborada en material de metal de color blanco la misma de acceso hacia vivienda, una vez al traspasar el umbral, se visualiza u área el cual funge como sala constituido por piso de cemento pulido, techo de platabanda se visualiza un juego de mueble elaborado en material de tela de color rojo también presenta un centro de mesa de igual forma se visualiza un pasillo que da acceso hacia las habitaciones de dicha vivienda, la misma tienen como medio de acceso una puerta elaborada en material de metal de color marrón, en su lado lateral izquierdo se observa un área que funge como cocina , constituida por paredes de bloques debidamente frisada y revestida en pintura de color blanco en la misma se observa enceres propios del lugar en su parte posterior se observa un área que funge como baño como medio de acceso una puerta elaborada en material de madera de color marrón, como medida de seguridad una cerradura tipo fijo. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia que guarde relación con el presenta caso, obteniendo resultado negativos. Sin más nada que agregar. Es todo." Así mismo solicitó que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


6.- RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-DS-639-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrito por el Experto Dr. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, efectuado a la ciudadana IVETT INDERGALIS PADRON, venezolana, Cédula de Identidad No. V-07.096.508, donde deja constancia de la siguiente actuación: " FECHA DEL SUCESO: 19/11/2015. FECHA DEL EXAMEN: 23/11/2015. Refiere que estaban en su casa y su pareja la obligo a tener relaciones sexuales. Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se coloca en posición ginecológica se observa desgarros antiguos y cicatrizados en hora 3, 5, 1 según agujas del reloj. Ano Rectal: Esfínter Hipertónico pliegues anales conservados. Se sugiere evolución por psicólogo forense. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Ano-rectal: Sin lesiones. Es todo”. Así mismo solicitó que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


7.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 24 de Noviembre del 2015, suscrito por la Lic. VICTORIA OSPINO, Psicóloga II adscrito a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, efectuado a la ciudadana IVETT INDERGALIS PADRON, venezolana, Cédula de Identidad No. V- 7.096.508, donde deja constancia de la siguiente actuación: "...VI- RESULTADOS: Se evidencia afección emocional, como consecuencia del hecho denunciado...". Así mismo solicitó que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL MANTENIMIENTO O NO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este juzgador antes de decir sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos debe primero aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:

(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.

Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.

La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…

…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)

En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).

Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.
En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral.
Ahora bien, este Juzgado al momento ejercer el control formal y material de la acusación tras hacer una revisión y análisis de la acusación fiscal observó que hasta la presente fecha no han variado considerablemente las circunstancias en las que fundo el Juez de Control en la audiencia oral de presentación de detenido su decreto de privación judicial preventiva de libertad por lo que se acuerda en consecuencia mantener la misma. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima IVETT INDERGALIS PADRON , toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE ANTONIO PACHECO, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, por cuanto considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA



ABG. LUZ PAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA


ABG. LUZ PAEZ