REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Abril de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-000947
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 16º: ABG. CARLOS BORGES
VICTIMA: DISGLEMIS CAROLINA VALDERRAMA CARIEL
IMPUTADO: JEAN CARLÑOS GUEVARA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA : ABG. ENELDA OLIVEROS
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JEAN CARLOS GUEVARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.644.564, edad: 33 años, nacido en Caracas Distrito Capital el día 02-10-1982, Hijo de; Tibisay Gonzalez (V) Y Juan Ramon Guevara (v), residenciado en; PUERTO CABELLO, RANCHO GRANDE, EZEQUIEL ZAMORA, TERCERA CALLE CASA Nº 4 ESTADO CARABOBO, Teléfono 0242-2052140.
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 27 de Marzo de 2016, con ocasión a los hechos manifestados por la victima y que se mencionan a continuación “El día de hoy 27 de Marzo del año en curso como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia con mi hija de cuatro años y mi hijo de un año específicamente en la sala, cuando de repente me sorprendió mi ex pareja de nombre JAEN CARLO GUEVARA, quien salto por el patio de mi casa y me dijo "Aquí estoy vengo para que me digas si es verdad que estas embarazada" yo me asuste ya que el de siempre ha tenido un mal comportamiento y en otras ocasiones me ha golpeado fuerte y para el momento se encontraba como drogado, yo le dije que él no tenía que estar en mi casa ya que nosotros estábamos dejados y comenzó a empujarme y amenazarme diciendo que me iba a matar, yo le dije que si estaba embarazada de otra persona y que yo no le tenía miedo que si me iba a matar que lo hiciera, fue cuando cerró la puertas de la casa y me dijo que de allí yo no salía, saco un cuchillo grande de un bolso que el cargaba y una cinta adhesiva amarilla, diciendo que con ese cuchillo me iba a sacar el bebe y me iba a picar en pedazos, como a eso de las 05:30 horas de la tarde comenzó a rastrillar el cuchillo con la pared del patio como amolándolo y me amenazaba con picarme en pedazos o caerme a tiros con un arma que decía que el tenia, al rato ya estando oscuro llego un sujeto a la casa a quien es primera vez que veo y que le estaba enseñando un arma como una escopeta pequeña de color plata, fue cuando aproveche y le dije que ya venia que iba a comprarle unos pañales en la bodega a la niña que no tenia, me dejo salir y me fui para la casa de una vecina a quien le pedí que me prestara un teléfono para llamar a la policía, ya al rato llego una patrulla de la policía de Carabobo, el cual me entreviste con los funcionarios policiales y les conté lo que había pasado y los lleve hasta mi casa les di permiso para que entraran, los funcionarios entraron, me quede afuera y en cuestiones de segundos escuche dos disparos y al poco tiempo salieron con mi ex pareja y vi que estaba herido y que los funcionarios le decían que se quedara tranquilo que ellos lo iban a llevar para el hospital, los funcionarios me dijeron que me dirigiera a la estación policial para entrevistarme. Es todo.”. En razón de ello Funcionarios adscritos a Cuerpo de Policia del Estado Carabobo Estacion Policial Guacara, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.
DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado JEAN CARLÑOS GUEVARA GONZALEZ, por parte de la representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: JEAN CARLÑOS GUEVARA GONZALEZ, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de AMENAZA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 112 de la ley especial para control y desarme de arma de fuego y el articulo 218 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 68 del Código penal ordinales 1º, 3º, y 4º, asimismo en virtud de la exposición de la victima este representante fiscal imputa así mismo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana victima DISGLEMIS CAROLINA VALDERRAMA CARIEL. Asimismo solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 ordinales 1º, 5º, 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano JEAN CARLÑOS GUEVARA GONZALEZ quien expuso: “el dia no puedo creerlo, martes ella me llamo por teléfono que no tenia real y yo le dije a donde te lo llevo, y yo llegue a las 5 de la tarde, ella fue y compro comida con el dinero que le di y hasta me cocino, yo le pregunte que si estaba embarazada de otro yo le dije que no podía creerlo, ella es mentirosa y le dio una pela a la mama ella también es violenta, a ella le quitaron al niño por violenta, ella salió y toco la puerta abro la puerta normal y estaba con unos policías, yo cerré la puerta y dije ya ella viene con sus peos, y cuando vi estamos aquí, es todo”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PUBLICA ABG. ENELDA OLIVEROS, quien expuso: “Escuchada aquí la declaración efectuada por mi representado en la cual con claridad y sin titubeos manifestó lo sucedido el día en el que le dieron el tiro y el motivo por el cual el fue a la casa de la denunciante del presunto hecho, solicito a este tribunal la validez del mismo basándome en el articulo 21 constitucional, concatenándolo con el articulo 3 ordinal 3 de la ley especial, si bien. Es cierto que estamos en presencia de un tribunal que protege a la mujer no es menos cierto que todos en este país somos ciudadanos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico en relación a la solicitud del Ministerio publico, específicamente al delito de violencia física solicito se desestime la misma por cuanto en las actuaciones procesales no consta ni un indico para imputar el mencionado delito; igualmente mi representado en este acto manifestó que en ningún momento tenia armas que la misma fue puesta por los funcionarios policiales y que el en el momento que vio a los funcionarios salió corriendo y recibe el impacto de bala en el patio de la casa, es por lo que se pregunta la defensa porque el impacto en la espalda de mi representado si lo que querían era repeler la huida del mismo, solamente contamos con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, ya que en las actas procesales no se encuentra ninguna inspección judicial al inmueble, que pudiera corroborar lo manifestad por los funcionarios policiales, e por lo que solicito se desestime dicha imputación fiscal del articulo 112 de la ley especial de desarme, en relación del articulo 242 del código orgánico procesal penal, pido que se desestime el numeral 4 y el 8 por cuanto mi representado es un ciudadano que carece situaciones económica suficientes primero para salir del país y según por cuanto el mismo trabaja a destajo y no cuenta con familiares y amigos que puedan cumplir con la misma igualmente se desestimé el ordinal 3 porque si bien es cierto e ministerio publico manifiesta n este acto que mi representado tiene una causa por violencia de genero en la ciudad de puerto cabello y dos en la ciudad de Mariara no especifica el estatus de la misma, con relación al delito de Amenaza agravada, solicito también se desestime la misma porque solo contamos con lo manifestado por la ciudadana denunciante, información esta que con la máxima de experiencia es ilógica, por cuanto si una persona quiere agredir a otra y mas como lo informa a misma de matarla que con una cinta adhesiva la haya amarrado, me pregunto como salió del inmueble, sin tener ninguna afectación corporal, por todo l antes planteado y por el derecho que el asiste a mi representado como lo establece el articulo 49 constitucional , se le acuerde ua libertad sin restricciones al mismo, es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano JEAN CARLÑOS GUEVARA GONZALEZ, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.
De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Así las cosas, este Juzgado luego de observar las actas que conforman la presente causa asimismo luego de haber escuchado a las partes acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley especial para control y desarme de armas de fuego y el articulo 218 numeral 1º del Código Penal.
En relación al delito de AMENAZA GRAVADA solicitado por el Ministerio Público este se aparta parcialmente del mismo y encuentra subsumido los hechos el delito de AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 tercer aparte con la agravante del articulo 68 del código orgánico procesal penal ordinales 1º, 3º, 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Respecto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público este Tribunal considera necesario ordenar el respectivo inicio de investigación por lo que se insta al representante fiscal a los fines de tramitar lo conducente.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista/Denuncia de fecha 27 de Marzo de 2016, levantada a la ciudadana DISGLEMIS CAROLINA VALDERRAMA CARIEL, por ante el Cuerpo de Policia del Estado Carabobo Estacion Policial Guacara, en contra del imputado.
2° Acta Investigación Penal S/N efectuada en fecha 27 de Marzo de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Carabobo Estacion Policial Guacara en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.
3° Registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación de objetos de interés criminalisticos relacionados con el presente asunto.-
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º asistencia de la victima a un centro interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; 13º prohibición reciproca de agredirse ni física ni verbalmente. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º Ambos resuelvan en relación a las instituciones familiares y asimismo la remisión del ciudadano al centro especializado para que sea desintoxicado de cualquier tipo de sustancia nociva para su salud. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 4º, 8º y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 4º prohibición de salida del país 8º dos fiadores que perciban por lo menos acrediten percibir un salario minimo mensual y llenando los requisitos exigidos por este juzgado 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JEAN CARLÑOS GUEVARA GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Se acoge la Calificación Provisional por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley especial para control y desarme de armas de fuego y el articulo 218 numeral 1º del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, establecida en el articulo 41 tercer aparte con la agravante del articulo 68 del código orgánico procesal penal ordinales 1º, 3º, 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º asistencia de la victima a un centro interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; 13º prohibición reciproca de agredirse ni física ni verbalmente. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º Ambos resuelvan en relación a las instituciones familiares y asimismo la remisión del ciudadano al centro especializado para que sea desintoxicado de cualquier tipo de sustancia nociva para su salud. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 4º, 8º y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 4º prohibición de salida del país 8º dos fiadores que perciban por lo menos acrediten percibir un salario minimo mensual y llenando los requisitos exigidos por este juzgado 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado y las protección y seguridad a favor de la victima.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ PAEZ