REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 13 de Abril de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-002893
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. Jestter Quintana
Secretaria: Abg. Luz Marina Paez
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Fiscalia 16 Abg. Carlos Borges
Victima: Neyla Yolimar Carvajal Rincon
Imputado: Freddy Alexis Rivas Mora
Defensa Pública: Abg. Ender Ordoñez
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Freddy Alexis Rivas Mora, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON; Ahora bien, por cuanto en fecha 29-03-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
FREDDY ALEXIS RIVAS MORA, Venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 12.815.930, fecha de nacimiento 1270271975, natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Carmen María Mora (V) y Alberto Rivas Rojas (F), residenciado en: URBANIZACION LA ESMERALDA, SECTOR F2, CASA33, VALENCIA ESTADO CA, SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-7351401.
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO
El día 01 Abril de los corrientes, la prenombrada ciudadana fue víctima de violencia física por parte del ciudadano FREDDY ALEXIS RIVAS MORA, quien de manera violenta la sujeto el brazo derecho a nivel del codo ocasionándole un hematoma que posteriormente, por diagnostico médico, resulto ser una TENDINITIS Y BURSITIS, lo que le ocasiono y le ocasiona actualmente impotencia funcional y olor al nivel del codo; la víctima consigna dicho informe médico. Dicha situación surge por cuanto la victima desconocía en que lugar se encontraba su menor hijo, quien horas antes estaba en compañía del prenombrado ciudadano, quien es su padre. Asimismo, el día antes indicado, el presunto agresor amenazo a la victima de agredirla físicamente hasta hacerla sangrar, por lo que la victima decidió mudarse a su actual domicilio . Posteriormente dicho ciudadano se dedico a llamar directamente al celular del padre de está, a los fines de persuadirlo en contra de la victima , señalando que esta es una inmoral y cualquier tipo de insulto, lo que ocasiono un conflicto familiar en la familia de la víctima. El día miércoles 09 de Mayo la víctima fue internada en el hospital metropolitano a consecuencia de la lesión física que le ocasiono el denunciado, por lo que el médico tratante emite reposo por tres (03 días), durante dicho reposo la víctima debía dirigirse a la clínica para aplicarse el tratamiento médico, y es el día Marte 15 de mayo en horas de la noche, la víctima al llegar a sus casa fue interceptada por el presunto agresor de manera violenta en las instalaciones de su edificio, quien le manifestó que llevaba todo el día siguiéndola y de igual manera la amenazo con agredirla si él la veía acompañado de un hombre , situación esta que se repitió en los días siguientes, acosándola y violentándola psicológicamente; al punto de llegar hasta su lugar de trabajo y continuar con el hostigamiento, la víctima manifiesta que hace aproximadamente dos (02) años fue víctima de violencia física a nivel del rostro de gran gravedad pero por temor no denuncio, situación que se presento solo porque la víctima almorzó con dos compañeros de trabajo, el denunciado intento agredir a uno de esos compañeros, así como también el denunciado agredió en esa oportunidad al compañero sentimental de la victima de ese momento, le ocasiono lesiones graves; por lo antes expuesto la denunciante teme por su integridad física y estabilidad emocional, por lo que requiere ¡a intervención de esta institución a los fines de que la resguarden y se investigue los hechos denunciaos; desea que se aleje, y no la moleste más.
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2014, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado FREDDY ALEXIS RIVAS MORA, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de Violencia Fisica previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON; solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Freddy Alexis Rivas Mora, solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su Defensa Publica: ABG. Ender Ordoñez, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: FREDDY ALEXIS RIVAS MORA, Venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 12.815.930, fecha de nacimiento 1270271975, natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Carmen María Mora (V) y Alberto Rivas Rojas (F), residenciado en: URBANIZACION LA ESMERALDA, SECTOR F2, CASA33, VALENCIA ESTADO CA, SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-7351401. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, tomando la palabra y expone: “esta defensa amparado en el articulo 49 ordinal dos, constitucional, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoca al artículo 21 constitucional, y el artículo 3 de la ley que rige la materia, y el articulo12 del código orgánico procesal peal, los cuales refieren la igualdad entre las partes y ante la ley, concatenado el artículo 313 del código orgánico procesal penal por cuanto los elementos esgrimidos por el Ministerio Publico, como punto previo opone la defensa la excepción contenida en el articulo ordina i, numeral 4 del código orgánico procesal penal, es decir la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siendo que a juicio de la defensa no pueden ser corregidos en esta oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del referido código, por cuanto los elementos esgrimidos a juicio de esta defensa son insuficientes para propulsar este proceso penal, dada afirmación se realiza dada que los hechos narrados por la representación fiscal en nada prueba que mi representado haya incurrido en algún tipo penal, ya que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico no determinan de manera alguna, la masticación en la comisión del hecho que se le pretende atribuir, incurriendo así, en una flagrante violación de los artículos 308 numerales 2 y 3, a juicio de la defensa existen dudas razonables y fundadas en la relación clara precisa y circunstanciada que debió realizar la vindicta pública, para lo es oportuno mencionar, que la dirección de revisión y doctrina del ministerio publico ha determinado como criterio vinculante en las actuaciones fiscales que la narración de los hechos investigados supone una elaboración, clara precisa y circunstancia que comprenda lugar modo tiempo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito es decir la narración de cada hecho en forma cronológica, detalla correlacionada y sin discriminación, tal cita la he revisado a los fines de informar a este tribunal que riela inserto en el expediente de folio 11 al folio 14 la imputación que realizara en su oportunidad la vindicta pública, en el folio 14 se encuentra el testimonio brindado por mi defendido lo cual debió ser tomado en cuenta al momento de producir el acto conclusivo, lo cual se evidencia no fue valorado de manera alguna, además de ello solo se promovió la acusación con el testimonio de la víctima y sin realizar otro tipo de diligencia, que pudieran determinar la existencia de elementos de culpabilidad o ex culpabilidad, se destaca también que la medicatura forense solo se circunscribe a trascribir la información suministrada por el doctor Sirilo Yelamu, tan informe Privado no se evidencia en el cuerpo del expediente, por otro lado considera la defensa que la expresión de los elementos de convicción que motivan la acusación presentada son poco serios para sustentar dicha acusación puesto que a juicio de la defensa la representación fiscal no ejecuto una investigación asertiva y detallada de los presuntos hecho sino que única y exclusivamente se fundamento en el testimonio de la victima a defensa invoca la presunción de inocencia contenida en el articulo; por otra parte y de acuerdo a lo que me ha informado mi defendido actualmente la presunta víctima y su persona conviven juntos, tiene dos hijos, los hechos denunciados han sido inexistentes, efectivamente ratifico que la lesión por ella padecida a su juicio fue producto de la mudanza que ella realizo en su momento, por esa razón ha juicio de la defensa no existe entonces tipo penal que castigar, solicita la defensa a este tribunal y para ello invoca el contenido de la decisión Nº 5 de fecha 3 de febrero del año 2009, de la corte de apelaciones del estado Zulia, la cual a su vez cita, Sentencia de la sala de Casación penal, de fecha 2 de noviembre del año 2004, la cual indica que el juez de control, debe apreciar los elementos probatorios y está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundente como desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda de tal apreciación y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cumulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos de la disposición típica, de manera que en juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma se ajusta con tal pretensión que la conducta puede ser atribuida finalmente solita la defensa sea incorporado como testigo experto el doctor Sirilo Yelamu identificado tanto en la acusación como en la medicatura forense, quien efectivamente fue el médico tratante de la presunta víctima el cual con su testimonio indique cuales fueron el tipo de lesión y as posibles causas, asimismo se acoge la defensa al principio a la comunidad de las pruebas en el caso que el ministerio publico prescinda de alguno de ellos, finalmente la defensa solicita que se levante las medidas de protección impuestas toda vez que la presunta víctima ha manifestado y el asimismo me lo ha indicado residen juntos y forman una familia, siendo contraproducente para mi defendido que recaiga sobre el medida de imposible cumplimiento, siendo que le fue impuesta las medidas de protección contenida en el articulo 90 ordinales 5 y 6, y en todo caso se acuerde de conformidad con el numeral 13 del artículo 90 medida de prohibición reciproca de ejercer actos de violencia mutuamente, se remitida la victima de conformidad con el numeral 1 de dicho artículo al igual que mi defendido, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 30-04-2014 encuentra que el mimos fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal .
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.
Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y publico que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”
Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos os requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES ASI COMO DE VICTIMAS Y TESTIGOS, para ser debatidas en Juicio Oral:
1. TESTIMONIO, del MEDICO FORENSE, Dr. TALLAFERRO JOSE MANUEL, Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 9700-146-2657-12 DE FECHA 24/05/12, Prueba que consideró necesaria por cuanto “ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, producto de las agresiones producidas por el acusado FREDDY ALEXIS RIVAS MORA lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima” y podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y privado a realizarse; por lo que la dicha Medicatura queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición del funcionario se incorpore para su lectura.-
2. ACTA DE ENTREVISTA, d NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.351.013(Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal); Prueba que consideró necesaria por cuanto ésta es la afectada directa y por ende víctima del delito por el cual hoy se acusa, quien puede aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, logrando así que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que puede ofrecer detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos endilgados y la participación que tuvo el ciudadano FREDDY ALEXIS RIVAS MORA hoy acusado.
Se admite igualmente el ofrecimiento hecho por la defensa:
1. TESTIMONIO del MEDICO, Dr. CIRILO YELAMO, medico tratante de la victima quien podrá dar fe del estado de salud que presento la victima al momento de ser evaluada
En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Freddy Alexis Rivas Mora , por la Comisión del delito Violencia Fisica previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Neyla Yolimar Carvajal Rincon , toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Norberto José Zarate Nieves, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Freddy Alexis Rivas Mora, por cuanto considera este Juzgador que hasta la presnte fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA PAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA PAEZ