REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 11 de Abril de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-006764
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. Jestter Quintana
Secretaria: Abg. Luz Paez
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Fiscalia 31 Abg. Magalys Garcia
Victima: Jenny Yaritza Piña Sanchez
Imputado: Luis Rafael Zerpa Castillo
Defensa Privada: Abg. Yamilet Josefina Hernandez y Adrian Hernadez
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Luis Rafael Zerpa Castillo, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y BIGAMIA, previstos y sancionados en los artículos 40,41,43 los tres primeros mencionados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los dos últimos previstos en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y articulo 400 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY YARITZA PIÑA SANCHEZ; Ahora bien, por cuanto en fecha 07-04-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.302.831, fecha de nacimiento 12/07/1977, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción: tercer año, hijo de Haydee Margarita Castillo Tovar (V) y Henry David Zerpa (V), residenciado en: CALLE 79, Nº CASA 92-36, SANTA ROSA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0241-8355401.
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO
En fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana JENNY YARITZA PIÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.194 y residenciada en las Parcelas del Socorro, calle Bolívar, casa S/N. Parroquia Miguel Peña acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista a los fines de denunciar al ciudadano LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO por hechos cometido en su contra manifestando que:“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO ya que desde aproximadamente un año y medio le he estado pidiendo que nos separemos y el mismo me amenaza diciendo que si lo dejo me va a matar a mi o va a matar algún familiar mio y me lo va a hacer llegar picado en una bolsa y que también me ha agredido físicamente...el me acosa constantemente desde hace año y medio...a través de teléfono y cuando estoy hablando con algún familiar se molesta y comienza a ofenderme y a difamarme que tengo relaciones sexuales con diferentes hombres en la calle...¿El ciudadano la a obligado a tener relaciones sexuales? “ Si de hecho en varias oportunidades lo he conseguido masturbándose y cuando va a eyacular pone a la perra de la casa a que le haga sexo oral y luego me obliga a tener relaciones sexuales con el...no lo habita denunciado antes por miedo, ya que el mismo me amenaza de matarme y comienza a vociferar palabras obscenas y a maltratarme psicológicamente...”. Luego de realizar la denuncia y en vista de que el investigado continuo con sus amenazas y vejamenes hacia ella y ante el temor de sus amenazas la misma decidió luego de que el investigado la llevase a su lugar de trabajo, acudir ante esta fiscalía en fecha 02-12-15 y exponer: “…Vengo a denunciar a mi pareja LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO, quien es mi pareja desde hace 4 años, sin embargo cuando me di cuenta que era una persona agresiva y con problemas graves de celotipia e inseguridad, quise alejarme y me fui a Panamá hace un año pero me ubicó en Facebook y me dijo que mi hijo trabajaba con el y que si no regresaba mataría a mi hijo, por esa razón me regresé por temor luego al llegar tenia todo preparado para casarnos, dijo que lo perdonara que todo era mentira, que solo quería que nos casáramos, asistimos a un psicólogo y creí en el y en su promesa de cambio y el 04 de noviembre de 2014 me case con él para luego descubrir que era casado, ya que encontré una sentencia de divorcio de fecha 10-01-15 y ese papel lo tenia escondido (es bígamo); este año ha sido peor y estoy con el por el temor, hace como un mes llegó de visita mi hijo de 18 años que esta en la milicia y como sabe que no le voy a decir nada de lo que me pasa, se enfureció por una plata que estaba buscando yo la busque y se la entregue y me agarro por el cabello y me metió en la cocina, aprovechando que mi hijo estaba sentado en la computadora entretenido el abrió la bombona y me puso a tragar el gas hasta que me vio asfixiada y con nauseas, allí me llevo al baño y me hizo tener sexo con el sin querer y aterrorizada y llorando, luego mi hijo toco la puerta y me pregunto mami estas bien y le dijo sí nos estamos bañando y me dijo mami dime tú y yo le dije si hijo me estoy bañando y se retiro, en una oportunidad porque visite a mi familia en Coro de donde soy nativa ya que ese día nació mi nieta y como no regrese el mismo día al llegar me agarró por el cuello y me llevo por el cabello al cuarto, su familia )la mamá la Sra. Aide, dos primos Cristina y Jhonathan, la sobrina Michell y un amigo de la casa) al ver esto tocaban para que abriera la puerta ya que me escuchaba mi llanto, luego me estaba ahorcando y ya veía todo borroso, estaba como mareada, en eso abrieron la puerta a empujones y yo logre salvarme de algo peor, el me lleva y me busca a todos lados, ahorita para poder venir me dejo en el trabajo y así salí, se que cuando sepa que lo denuncie mi vida corre peligro, el siempre me dice que si lo llego a denunciar hasta ese día vivo, el me ha golpeado muchas veces pero cachetadas y halones de cabello para no dejarme huellas y las veces que me ha dejado hematomas, no me deja salir hasta que se me borran o dice que me golpee, ahora lo mas grave y que corrobora mi instinto de que esta mentalmente desequilibrado y requiere de ayuda urgente ya que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (perico que usa por la nariz inhalando el mismo); el día que lo vi me dijo que si lo hacia y qué y lo volvió a hacer delante de mi y lo ultimo es que lo he conseguido en el baño poniendo a la perrita de la casa a lamerlo mientras se masturbaba y le reclamé y dijo que fue la perra sola, pero se que no es así, porque lo ha hecho varias veces y lo he visto, el requiere urgente ayuda psicológica porque tiene acciones poco común, yo solo quiero no tener mas nada con el pero este paso me costo darlo porque me tiene amenazada de que va a picar a mis hijos y me los va a mandar en picadillos para que sufra, dice que a mi mamá y a mi nos va a matar, luego se matara él porque el preso no irá, yo le tengo mucho temor...”. A raíz de la denuncia y en vista de las amenazas del investigado hacia su víctima se procedió a instaurar un procedimiento en contra del mismo logrando su retención a través de funcionarios policiales comisionado para tal fin.
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-2016, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO, ya identificado por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y BIGAMIA, previstos y sancionados en los artículos 40,41,43 los tres primeros mencionados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los dos últimos previstos en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y articulo 400 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY YARITZA PIÑA SANCHEZ; solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, asimismo sea incorporada por su lectura el Informe Integral realizada por los Profesionales Psicólogo Miguel Arevalo y Medica Ysan Torres ambos adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Luis Rafael Zerpa Castillo, solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su Defensa Privada: Abg. Yamilet Josefina Hernandez y Adrian Hernadez, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.302.831, fecha de nacimiento 12/07/1977, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción: tercer año, hijo de Haydee Margarita Castillo Tovar (V) y Henry David Zerpa (V), residenciado en: CALLE 79, Nº CASA 92-36, SANTA ROSA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0241-8355401. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, no sedeo declarar”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra y expone: “la acusación que me esta haciendo de femicidio, eso en ningún momento fue verdad, ese día yo llegue de viaje y la camioneta que yo tenia de los jefes y no la podía guardar y le dije que no podía llegar sino que iba a estar en la casa de la mama, y la llame a ella, la llame para quedarme en la casa con mis hijos, la lleve a casa de mi mama y la fui a buscar a ella para llevarla al trabajo, busque a mi hija y la lleve al liceo, y me dijo ya amaneciste en la casa de esa o sea la mama de mis hijos y le dije claro que no porque mi hija estaba en casa de mi mama ella no me creyó y se bajo molesta de la camioneta en la calle, en la tarde ya estaban los funcionarios del cicpc, yo no la acosaba y ella era la que trataba de comunicarme con conmigo, y me mandaba fotos desnuda y en posiciones, ese teléfono estaba clonado y le llegaban esas fotos a la jefa de ella, el hijo de ella se fue a mi casa porque ella se fue a Panamá, yo tengo 5 años trabajando con unos chinos, yo le brinde el apoyo a su hijo, y ella me prometía cuando regresara nos íbamos a casar, yo estaba gestionando mi divorcio y que me entregaran los documentos y mi abogada me dijo que ya podía casarme, y cuando ella regreso fuimos a la prefectura le faltaba una partida de nacimiento y ella soborna a la funcionaria y nos casamos, ella también indico que ella tenia un perrito que ella dice que yo ponía ese animal a lamerme mi pene, ella ya tiene otra pareja y por eso me denuncia por celos, ella hasta dijo que yo le ponía la bombona de gas eso es ilógico vivimos alquilados y arriba de la pieza están los dueños, ella es muy cariñosa con todos los hombres y me daba celos, y yo me ponía celosa, ella fui violada de niña y cada vez que bebía se ponía mas cariñosa, el papa de la sobrina de ella también la violo eso me lo contó con ella, yo me enamore de ella yo le daba todo, el 21/11 cumplió año ella me pidió una cartera y yo se la regale y hasta flores le di, se puso a llorar de la emoción, amanecimos ella toma demasiado, si fuera una persona violada no fuera tan cariñosa, yo de verdad me enamore de ella, cuando ella se fue a Panamá ella se fue engañándome y hasta saco el pasaporte a escondida y se fue, yo he tenido problemas con la familia de ella porque la hermana de ella estaba enamorado de mi, yo me declaro inocente, ella decía que yo la amordazaba y la amarraba y la dejaba en la casa eso no puede ser posible porque ella salía a trabajar así que eso no tiene sentido, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 15-01-2016 encuentra que el mimos fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal .
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.
Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y publico que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”
Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos os requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos esta representación del Ministerio Público solicita al Tribunal sean admitidos los testimoniales que ofrezco, citando a declarar a los siguientes ciudadanos para ser debatidas en Juicio Oral:
1. TESTIMONIO de la DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la audiencia oral en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04-12-15, practicado a la víctima. Prueba que consideró necesaria por cuanto fue el médico que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia de juicio Oral a realizarse por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que reconozca su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
2. TESTIMONIO del médico Otorrinolarigongolo. Dr. Leandro Reyes Hernandez. C.I 7.288.781. MSDS. 60153, adscrito al Centro Médico Dr. Rafael Guerra Mendaz, quien realizó INFORME MEDICO a la víctima desde el inicio de su tratamiento el 20-11-15; Prueba que consideró necesaria para demostrar las lesiones sufridas por la victima el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
3. TESTIMONIO del Psic. Lic. Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, quien practicó EVALUACION PSICOLOGICA a la víctima en fecha 04-12-15. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el estado emocional en que se encuentra la misma. y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
DE LA MISMA MANERA, SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:
1. Testimonio de la víctima Jenny Yaritza Piña Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.194 a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física, por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
2. Testimonio del ciudadano Jose Tomas Martinez Piña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.352.251, a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física, por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
3. Testimonio del ciudadano Thomas Jose Martinez Piña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.26.084.236, a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física, por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
4. Testimonio de la ciudadana Yubis Yanelis Sequera Jimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.754.404, a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física, por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
5. Testimonio de la ciudadana Rosbeli Elena Castro Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.188, a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física, por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
6. Testimonio de la ciudadana Yenniht Nohelis Piña Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.800.653, a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física, por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
7. Testimonio del ciudadano Jose Gregorio Hernandez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.781.377, a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física, por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
8. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE RODRIGUEZ LUIS, Inspector AVENDAÑO JOSE, adscritos a la Sub delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-11-15; prueba esta que considero útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, a los fines que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que los mismos pueden dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. Por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
9. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE IVAN MEJIAS Y RAMSES COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias; quienes practicaron INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2343, de fecha 01-08-15; prueba esta que considero util, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección del sitio del suceso, a los fines que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que los mismos pueden dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad. Por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:
1. Con la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por el Juez de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde certifica que en fecha 04 de noviembre de 2014 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO y JENNY YARITZA PIÑA SANCHEZ. queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
2. Con la COPIA CERTIFICADA, de fecha 16-12-15 suscrita por la Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia. Libertador. Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde certifica que en fecha 17 de diciembre de 2014 se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO y EMELIS SORLEY CAICEDO. queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
3. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por el Juez de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde certifica que en fecha 04 de noviembre de 2014 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO y JENNY YARITZA PIÑA SANCHEZ. queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
4. COPIA CERTIFICADA, de fecha 16-12-15 suscrita por la Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia. Libertador. Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde certifica que en fecha 17 de diciembre de 2014 se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO y EMELIS SORLEY CAICEDO. queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida para su lectura.
Se deja constancia que queda admitida igualmente la declaración de la victima por vía de prueba anticipada recogida en fecha 02-12-2015.
Queda admitido igualmente para su exhibición y lectura asimismo para ser ratificados por los funcionarios que las practicaron las siguientes diligencias:
Informe Médico Psiquiátrico practicado al imputado, signado con el número de oficio 2016-019 de fecha 16/03/2016 emanado de insalud.
Informe Integral realizado por los Profesionales Psicólogo Miguel Arevalo y Medica Ysan Torres ambos adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
SE ADMITE COMO PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
1.- Caicedo Mansilla Emeli Sorley, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.987.339.
2.- Juana Mercedes Oca Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.897.711.
3.- Yonayhan Enrique Paez Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.551.403.
4.- Edilma Flores de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.212.867
5.- Rafael Antonio Sanchez Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.015.894
6.- Virginia Cristina Albujas Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.480.527.
DEL MANTENIMIENTO O NO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este juzgador antes de decir sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos debe primero aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:
(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…
…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la propocision de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).
Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.
En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral.
Ahora bien, este Juzgado al momento ejercer el control formal y material de la acusación tras hacer una revisión y análisis de la acusación fiscal observó lo siguiente, si bien es cierto que la acusación cumplió debidamente los requisitos formales necesarios para presentarla, no es menos cierto que, al revisar con detenimiento los elementos en los cuales se basó el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de privativa de libertad, dicho escrito acusatorio per se debe tener como fundamento principal el acervo probatorio necesario y apreciable por el Juez con el fin de determinar si efectivamente se corresponde la proporcionalidad de la medida impuesta con los hechos demostrados, no es necesario hacer una valoración de los medios aportados por la representación fiscal, tarea por demás que no corresponde a este Juzgador sino al Juez del Merito, para darse cuenta a todas luces que los hechos que fueron probados y los que no por el Ministerio Público pueden ostentar un pronostico favorable de sentencia para el imputado de autos. Situación ésta que evidenció este Juzgador al momento de la apreciación de todos y cada uno de los elementos en los cuales sostiene la fiscalia su teoría del caso, en consecuencia no puede este juzgador obviar la evaluación de la relación que existe entre los hechos manifestados y los hechos debidamente probados o acreditados los cuales llevan al Ministerio Público a solicitar se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertar, de hacerlo, es decir de obviar dicha relación este Tribunal estaría incurriendo en una grosera violación a las bases fundamentales de nuestro proceso penal venezolano.
Esta actividad se subsume en aquella donde el Juez de Control tiene el deber de ajustar el principio de la proporcionalidad de la medida impuesta al dossier probatorio que en el caso en concreto supone para este Juzgador el mandato que por Ley se tiene de aplicar un correcto estado de derecho y de justicia.
En ese sentido, no puede obviar, mucho menos puede escapar del ámbito del Juez de Control en la Fase Intermedia el Control Material o Sustancial de la Acusación so pretexto de no dirimir situaciones que van estrechamente ligadas a los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el Ministerio Público pretende solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Visto entonces las excelentísimas consideraciones que fueron descritas con anterioridad sobre el cambio fundamental en los paradigmas que se han aplicado de donde se extrae pues que la finalidad del proceso no es más que la aplicación por parte de los jueces de la República de una verdadera justicia a través de los hechos que han sido comprobados como resultado de una investigación proba y honorable donde resalte la eficiencia del titular de la acción penal sobre todo digna.
Con arreglo a lo anterior y en el caso que nos ocupa, resulta no menos importante establecer el sentido propio que el legislador en razón de la aplicación de las medidas de coerción personal, que a criterio de este Juzgador no es mas que el aseguramiento del imputado al proceso cuando se estimen que existen fundados elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho punible; de esta manera no se excluye per se el concepto errado sobre la impunidad con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, muy por el contrario cuando exista durante el proceso la posibilidad cierta de revisar y cambiar la medida de privativa de libertad, el Juez deberá en el exclusivo uso de sus facultades y sin el animo de emitir fallos sentenciadores o que se comporten como tal, estimar entonces la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal corporal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido no podrá el Juez limitar el Estado de Justicia en la aplicación de las medidas, cuando durante el proceso hayan variado prudentemente las circunstancias que dieron pie al decreto de privativa de libertad, es decir cuando las estimaciones iniciales resulten ahora bajo premisas de dudas; en consecuencia se evaluará irrestrictamente la necesidad del mantenimiento o no de la misma y de estimarse necesario se decretara en su lugar una medida menos gravosa igualmente aseguradora de las resultas del proceso.
En consecuencia, quien aquí suscribe no puede obviar bajo ningún concepto el resultado propio de la investigación y verificar si las imputaciones formuladas prima fase, se comprotan tal cual con el resultado de la investigación; por lo que considera que lo ajustado a derecho y conforme a la base fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, conforme a las Garantías Constitucionales, Principios Procesales, asimismo en la correcta aplicabilidad de un Estado de Derecho y de Justicia, es, revisar la medida de privación judicial preventiva de liberad que pesa sobre el ciudadano LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa y decretar en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 95 ordinal 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2º La prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside. y 4º La salida inmediata del municipio donde reside la victima; y se impone las Medidas Cautelares previstas en los numerales 1º, 2º, 8º y 9º del articulo 242 el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. (Con apostamiento policial.) Los cuales se encargaran de la custodia y traslado del imputado y deberán remitir a este Tribunal semanalmente los resultados de su actuación.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
8. La Obligación de presentar Dos (02) personas que se constituyan como fiadores y sostengan un ingreso mensual de 150 unidades tributarias cada uno, con los requisitos exigidos por este juzgado, y constancia de la declaración de impuesto sobre la renta.
9. Estar atento a los llamados del proceso.
Todo ello en razón del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”; en virtud de lo cual se IMPONE al ciudadano Luis Rafael Zerpa Castillo, las medidas cautelares previamente mencionadas dejando constancia este Tribunal que el Arresto Domiciliario con apostamiento policial será materializado una vez que sea presentado ante éste Tribunal Segundo De Control Audiencias y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo la respectiva custodia de la persona que se hará responsable de su cuido y vigilancia el cual deberá igualmente consignar la respectiva constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio; una vez consignando se ordenará el referido traslado, asimismo la fianza solicitada.-
De la misma manera se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o por terceras personas.-
En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Luis Rafael Zerpa Castillo , por la Comisión del los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL, FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y BIGAMIA, previstos y sancionados en los artículos 40,41,43 los tres primeros mencionados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los dos últimos previstos en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y articulo 400 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima Jenny Yaritza Piña Sanchez , toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Norberto José Zarate Nieves, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa del ciudadano LUIS RAFAEL ZERPA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretan las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 95 ordinal 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2º La prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside. y 4º La salida inmediata del municipio donde reside la victima; y se impone las Medidas Cautelares previstas en los numerales 1º, 2º, 8º y 9º del articulo 242 el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. (Con apostamiento policial.) Los cuales se encargaran de la custodia y traslado del imputado y deberán remitir a este Tribunal semanalmente los resultados de su actuación. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 8. La Obligación de presentar Dos (02) personas que se constituyan como fiadores y sostengan un ingreso mensual de 150 unidades tributarias cada uno, con los requisitos exigidos por este juzgado, y constancia de la declaración de impuesto sobre la renta. 9. Estar atento a los llamados del proceso. se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o por terceras personas. Se acuerda la medicatura solicitada por la defensa. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ PAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. LUZ PAEZ