REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-000699-C2V
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Jestter G. Quintana C.
SECRETARIA: Abg. Inissay Souhagi
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Alejandrina Barrios
VICTIMA: Maria Angelica Villaroel Gil
IMPUTADO (S): Richard Lopez, Jose Adolfo Borges y Jose Gregorio Perdomo
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Zulay Reyes y Yuneli Garcia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA SOLICITUD DE ALLANAMIENTO INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, este Tribunal procede a dictar Auto en relación a la solicitud de allanamiento por parte de la Fiscal 16 del Ministerio Publico Dra. Alejandrina Barrios, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos: Richard Lopez, Jose Adolfo Borges y Jose Gregorio Perdomo, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL DOMICILIO:
Barrio la Lucha Bolivariana, Calle Mérida casa 255, Sector las Petrocasas, Municipio Guacara Estado Carabobo.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA QUE RESIDE EN EL DOMICILIO OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN :
ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.341, nacido en Guacara estado Carabobo, el día 22/12/1983, Hijo de Vivian Milagros Veliz (V) y Adolfo Borges (F), de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Sector la Lucha Bolivariana, calle Mérida casa 255, Petrocasas, Guacara estado Carabobo, teléfono: 0412-433.30.15.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 09 de Abril de 2016 es consignada ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer solicitud que suscribe la Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual eleva a este Tribunal la consideración de Ordenar el Allanamiento del Domicilio de marras residencia del imputado arriba mencionado en los términos siguientes:
La Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera Encargada de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del estado venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, numeral 2, 37 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111, numeral 1o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante este Tribunal a fin de solicitar ORDEN DE ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN, basada en los hechos siguientes: Ciudadano Juez, la presente es con ocasión a que el día 07/01/2016, se apertura investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Subdeiegación Las Acacias, signada con el alfanumérico K-16-0066- 00053 por persona desaparecida resultando como víctima la ciudadana MARIA ANGELICA VILLARROEL GIL, es el caso que en fecha 11 de febrero de 2016 fue ubicado en la Variante Yagua (Autopista) sentido San Diego salida del Centro Comercial los Naranjillos vía publica Parroquia y Municipio Guacara la osamenta de la ciudadana en cuestión, es el caso que una vez continuando con la investigación se logro individualización de los ciudadanos que participaron en los hechos que le cegaron la vida a la ciudadana MARIA ANGELICA VILLAROEL GIL quedando identificados como Richard Lopez, Jose Adolfo Borges y Jose Gregorio Perdomo detención ésta realizada previa solicitud de orden de aprehensión realizada al Tribunal Segundo de Control quedando registrada bajo el Nro. GP01-P-2016- 004220, resultando detenidos en la siguiente dirección BARRIO LA LUCHA BOLIVARIANA, SECTOR LAS PETROCASAS CASA NRO. 225 MUNICIPIO GUACARA, es el caso que en el día de hoy se realiza reinspección técnica criminalística en el sitio del hallazgo del cadáver donde se logro colectar un arma de fuego tipo pistola, con signos de oxidación.
De la misma manera refiere la fiscalia: “Ciudadano Juez al ser realizada la Experticia Luminol en la residencia donde fueron detenidos los ciudadanos antes identificados, arrojo como resultado la presencia positiva de sustancia hematica, por lo que se presume que en dicha dirección haya sido el lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio en el cual fue hallada la osamenta el sitio de liberación. Es en virtud de estos hechos ciudadano Juez, que esta representación Fiscal a objeto de esclarecer los hechos y existiendo la posibilidad de encontrar evidencias relevantes en la dirección antes mencionada y poder con ello realizar Levantamiento Planímetro, Trayectoria Balística, Nueva Inspección Técnica del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, documentos que guarden relación con los hechos investigados y otras evidencias de interés Criminalísticas que ayuden al esclarecimiento del presente caso; es por lo que solicito la presente visita domiciliaria”
Bajo estas consideraciones la ciudadana representante del Ministerio Público conforme a los previsto en el articulo 47 constitucional y 196 de la norma adjetiva penal vigente solicito a este Órgano Judicial se dicte la respectiva Orden de Allanamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal debe verificar este Tribunal conforme lo dispone el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
De la misma manera establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Igualmente establece el artículo 204 de la misma norma:
Incautación
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Verificada norma constitucional y procesal antes mencionada asimismo la solicitud realizada por el Ministerio Público no encuentra este Juzgador motivo suficiente para negar la petición de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DICTAR ORDEN DE ALLANAMIENTO el cual será practicado en la siguiente dirección: BARRIO LA LUCHA BOLIVARIANA, CALLE MÉRIDA CASA 255, SECTOR LAS PETROCASAS, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, con el objeto de poder con ello realizar Levantamiento Planímetro, Trayectoria Balística, Nueva Inspección Técnica del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, documentos que guarden relación con los hechos investigados y otras evidencias de interés Criminalísticas que ayuden al esclarecimiento del presente hecho; Y ASI SE DECLARA.
Dicha visita domiciliaria será practicada por los siguientes funcionarios que a continuación se mencionan: COMISARIO JEFE JOSE CASTELLANO V-10.522.118, COMISARIO PEDRO VELASCO V-12.425.420, INSPECTORA ANAYS ESCALONA V-13.518.897, DETECTIVE JEFE JAVIER SEVILLA V-15.000.449, DETECTIVE AGREGADO CARLOS RODRIGUEZ V- 18.345.069, DETECTIVE SEQUERA DELWEESS V-12.771.435 Y DETECTIVE LUIS LOPEZ V-19.770.987 todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: UNICO: ORDEN DE ALLANAMIENTO el cual será practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA LUCHA BOLIVARIANA, CALLE MÉRIDA CASA 255, SECTOR LAS PETROCASAS, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO por los siguientes funcionarios que a continuación se mencionan: COMISARIO JEFE JOSE CASTELLANO V-10.522.118, COMISARIO PEDRO VELASCO V-12.425.420, INSPECTORA ANAYS ESCALONA V-13.518.897, DETECTIVE JEFE JAVIER SEVILLA V-15.000.449, DETECTIVE AGREGADO CARLOS RODRIGUEZ V- 18.345.069, DETECTIVE SEQUERA DELWEESS V-12.771.435 Y DETECTIVE LUIS LOPEZ V-19.770.987 todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias. Diaricese. Publíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 196 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de poder con ello realizar Levantamiento Planímetro, Trayectoria Balística, Nueva Inspección Técnica del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas, documentos que guarden relación con los hechos investigados y otras evidencias de interés Criminalísticas que ayuden al esclarecimiento del presente hecho. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. Inissay Souhagi
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-
ABG. Inissay Souhagi
Secretaria