REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

No. Expediente GP02-N-2012-000312
Parte Recurrente Entidad de Trabajo CONSORCIO G &O, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 1-C de fecha 09/04/2003
Parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo Decisión: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE MULTA

SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda se inicia en fecha 25 de septiembre de 2012, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por la Entidad de Trabajo CONSORCIO G &O., fundamentado en los artículos 259 y 26 de la CRBV y los artículos 8,9,30, y 76 de la LOJCA conjuntamente con Suspensión de los efectos del Acto, con fundamento a los artículo 4 y 104 de la LOJCA contra el AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2012 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA (…) NOTIFICADA en fecha 27 de marzo de 2012, DONDE MODIFICA LA PROVIDENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011 DONDE SE LE IMPONÍA UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS SALARIOS MINIMOS (Bs. 3.096,44) PARA LA FECHA AL RECURRENTE DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL EXTINTO ARTÍCULO 630 EN CONCORDANCIA CON EL 644 DE LA EXTINTA LOT. Y QUE A TRAVÉS DEL AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2012 SE IMPONEN MULTAS SUCESIVAS CADA DOS (02) DÍAS DE FORMA AUTOMÁTICA, SUCESIVA Y ACUMULATIVA POR LA CANTIDAD DE DOS SALARIOS MINIMOS (Bs. 3.096,44) Y MULTIPLICANDO DICHO SALARIO MINIMO POR 30 DÍAS CONTINUOS TRANSCURRIDOS A PARTIR DE LA ÚLTIMA MULTA IMPUESTA (Y DEBIDAMENTE CANCELADA…) HACE UN TOTAL DE BS. 46.446,60 QUE IMPONEN SIN PROCEDIMIENTO PREVIO Y EN CLARA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. Que dicha multa se encuentra posterior a la acordada tras la Providencia N° 1.937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011…, Expediente… 080-2011-06-00951 (En la Providencia de la Sanción se identificó el expediente como 080-2011-01-02153 que no se corresponde con el verdadero número 080-2011-01-02226), que fue notificada de manera defectuosa o ilegal el 27 de enero de 2012, que se acompaña marcado “B” en copias certificadas.
Este Tribunal le da entrada en fecha 26 de septiembre del mismo año. En fecha 09 de octubre de 2012, luego de subsanación conforme a lo ordenado, se admite y se ordenan las notificaciones de Ley. Se cumplieron todas las fases pertinentes de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2013, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal según sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado SERVIO ORLANDO FÉRNANDEZ ROJAS, y ordenó la notificación de las partes.
En este estado, por cuanto en fecha 01 de abril del año 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606, y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 25 de junio del corriente año me aboqué al conocimiento de la presente causa, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 04 de agosto 2015, verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia para el día 14 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia, dejando constancia de la comparecencia solo de la abogado en ejercicio MARIA PAOLA ARMAS CAMERO, I,P.S.A., Nº 186.583 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, que lo es, Entidad de Trabajo CONSORCIO G &O. La mencionada abogada ratifica su escrito contentivo de la nulidad con amplitud de sus alegatos e invoca a manera de ilustración casos análogos de este mismo circuito laboral. Luego promueve mediante escrito en un folio útil, el cual el Tribunal lo tiene agregado y admitido. Siendo evacuadas por tratarse solo de documentales. Acto seguido, se advirtió que se prosigue la causa de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 eiusdem.
Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
.- Que en fecha 29/09/2011 la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA (…), dictó una Providencia Administrativa de Reenganche N° 01021, sin apertura a pruebas en la que acuerda CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ALFREDO CORTEZ, contra CONSORCIO G &O…, según consta en el Expediente… 080-2011-01-02226
.- Que con motivo a la mencionada Providencia, la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA (…), inicio un procedimiento administrativo de segundo grado o sancionatorio,… Expediente… 080-2011-06-00951, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, de la cual fue notificada en fecha 27 de Enero de 2012, folio 19 (aquí indica fundamentos legales inexistentes para este procedimiento artículos 616 y 638 de la extinta LOT) y folio 20 debidamente cancelada el 09 de febrero de 2012, folio 28; que se le impone nueva multa por Bs. 46.446,60, la cual fue notificada el 27 de marzo de 2012, hoy recurrida.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
1. Del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1937-2011 y sus posteriores multas sucesivas de fecha 11 de marzo de 2012 notificada en fecha 27 de marzo de 2012, según consta en los folios 29 al 33; ambos inclusive,… el cual se acompaña en copia certificada marcado “B”, al considerar que el “CONSORCIO G &O” incurrió en desacato a una ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, aplicando las consecuencias del artículo 639 de la LOT… (Vid. Sentencia SPA del TSJ N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: RAFAEL ENRIQUE GUIJADA HERNANDEZ). (…) (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: MARIA ELENA LANDAETA ARIZALETA). (…), por lo que no es “una orden de reenganche definitivamente firme” ya que contra esta providencia existe el recurso de nulidad contencioso administrativo hasta el 27 de marzo de 2012,…, de acuerdo a la LOJCA, que establece: Artículo 32: (…). Por lo que pide sea declarada la nulidad de la NUEVA MULTA POR Bs. 46.446,60 LA CUAL FUE NOTIFICADA EN FECHA 26 DE MARZO DE 2012 (…)
2. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO QUE DIO LUGAR A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, y su nueva y sucesiva multa POR Bs. 46.446,60, LA CUAL FUE NOTIFICADA EL 27 de marzo de 2012…
Que en el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio (Folio 16) y en el Cartel de Notificación (Folio 19) no estableció nada de multas sucesivas y es en un auto de fecha 09 de febrero de 2012 que no le fue notificada… plantean las multas sucesivas (Folio 21) y emiten planilla de multa S-049-2012 de fecha 11/03/2012 por Bs. 46.446,60 (Folio 33), conjuntamente con un auto de fecha 11 de marzo de 2012 (Folios 31 y 32) donde estableció con fundamento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), que al ser así se transgredió el principio de Legalidad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 LOPA; que la Administración debió someter su actuación al bloque de la legalidad dispuesto en el numeral 2° del artículo 80 de LOPA…, que permite imponer multas sucesivas por la misma causa, no establece que sean automáticas y acumulativas, como pretende la Inspectoría del trabajo.
Que en este mismo orden de ideas, cabe recordar que para imponer una sanción debe haber un procedimiento previo; (…), lo que permite es que por el mismo hecho se pueden iniciar cuantos procedimientos sean mientras permanezca en rebeldía, lo que conlleva a un auto de apertura, una notificación y el Derecho a la Defensa; en caso contrario estaríamos en presencia de la violación del principio de inocencia, numeral 2° artículo 49 de CRBV, por lo que de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la LOPA, concatenados con el artículo 25 de la CRBV, adolece de nulidad absoluta, y así solicitan sea declarado.
3. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011 desarrolla en la Planilla de Multa del 11/03/2012 N° S-049-2012, AL ESTABLECER EL LIMITE MAXIMO DE LA SANCIÓN EN EL ARTÍCULO 639 DE LA LOT (…) “SE LE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE A DOS (02) SALARIOS MINIMOS, es decir la cantidad… (Bs. 3.096,44)…” (Sent. N° 1424, 08/10/2009, SPA
PETITORIO: - Solicita (…), sea declarada en la definitiva la Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, Expediente N° 080-2012-06-000951, por la Inspectoría del Trabajo CERSAR “PIPO” ARTEGA de Valencia…
En fecha 20 de octubre 2015, encontrándose dentro del lapso legal para presentar los INFORMES respecto a la demanda de nulidad que nos ocupa, comparece la abogado MARIA ARMAS, IPSA N° 186.583, con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de autos, y presenta escrito de informes constante de seis (06) folios sin anexos, que se encuentra agregado a los autos a los folios 236 al 241, y en resumen señala:
.- Que en la autoridad administrativa yerra, al establecer multas “automáticas y acumulativas” por lo que el Acto recurrido adolece de los vicios delatados en el libelo y el que se argumentó en la Audiencia de Juicio, como es el falso supuesto de hecho, acarreando la nulidad absoluta del mismo,…
.- Que la violación de la legalidad y el principio de inocencia de sus representada, por parte del Acto Administrativo, está tratada, entre otras, por la Sala Plena del TSJ en sentencia N° 84, dictada el 15 de julio de 2008, cuando en ésta refieren el alcance del acuerdo 80 numeral 2 de la LOPA.
.- Que la Sala Plena establece muy acertadamente, que la multa (que es un primer procedimiento sancionatorio) y las posteriores sanciones que son nuevos procedimientos de multa, implican la notificación, lapso de descargo y probatorio, lo cual no se cumple, según fue dictado el acto aquí recurrido; y es que si bien es cierto el numeral 2 del artículo 80, permite imponer multas sucesivas por la misma causa, no establece que sean “automáticas y acumulativas”, como pretende la Inspectoría del Trabajo.
.- Invocan una series de doctrinas y sentencias, entre otros “El ACTO ADMINISTRATIVO” Ediciones Ciudad Argentina, 3era. Edición, Buenos Aires, pág. 193; Sent. N° 1.959, 27/10/2004, y N° 648 10/06/2004, TSJ/SPA. Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero); Sent. 1109 del 06/08/2013, S. Const., desaplicación de norma (control difuso) (…)
.- Que agregan parte de los argumentos y citas de la Audiencia de Juicio: En los casos de “Multas automáticas, sucesivas y acumulativas…”, ya está más que consolidado el criterio Jurisdiccional (…), en la que deja sentado SIN LUGAR A DUDAS, que esto es contrario a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de los Justiciables o Personas (Naturales o Jurídicas).
.- Asimismo citan sentencias de los Tribunales de Superior y de Primera Instancia Laborales de esta misma Jurisdicción.
.- Por último solicitan sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

DEL ACTO IMPUGNADO (16/12/2011)
“La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1937-2011, EXP 080-2011-06-00951, cito:
“(…)
NARRATIVA
Vistos: Con fecha 11/10/2011, solicitud de propuesta de Sanción efectuada en contra de la Empresa (…) adscrita a está sede administrativa,…, se procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa conforme lo indica el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo,…, en razón de que la accionada a incurrido (salvo prueba en contrario) en la falta referida en el Articulo 630 eiusdem.-
Riela al folio 05, Auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena la Apertura del Procedimiento de Multa,…, se ordena sea notificada la presunta infractora. (…)
Riela a los folios 11 y 12, Acta de Reenganche.-
MOTIVA (…)
DE LAS INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTO DE LA LEY
DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de fecha 29 de septiembre de 2011 emanada de este Órgano Administrativo del Trabajo, por parte de la Empresa…, incumplimiento previsto en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…) CONCLUSIONES
Finalmente, luego de ser estudiadas y analizadas las Actas…, este Despacho, tomando en consideración que los hechos acreditados a la Empresa CONSORCIO G &O C.A. se tienen como ciertos siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la misma no aporto prueba o elemento de convicción alguno por medio del cual pudiese ejercer sus defensas, es por lo que este Despacho tiene como cierto que la Empresa DESACATO LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS , emanada de este Despacho de fecha 29/09/2011, tal como se verifica en el expediente signado a la que se referirse el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho declara CON LUGAR, el presente Procedimiento de Multa
(…), por cuanto la misma se encuentra incursa en la violación referida en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se impone sanción de Multa a la Empresa infractora por la cantidad… a dos salarios mínimos, es decir,… (Bs. 3.096,44), en concordancia con el artículo 644 eiusdem. (FIN DE CITA).”

PRUEBAS APORTADAS DEL RECURRENTE
DOCUMENTALES:
.- Reproduce y opone las documentales que acompañan con el libelo de la demanda, que corren insertas desde el folio 15 al 48, ambos inclusive.
.- Opone documentales que envió la Inspectoría del Trabajo respectiva, que constituye, según ésta, que corren insertas desde el folio 84 al 130, ambos inclusive.
De tales documentales se constata la relación de los hechos y los actos administrativos citados a lo largo del escrito libelar por parte del recurrente, específicamente:
.- Providencia Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos respecto al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CORTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.790.593 contra la entidad de trabajo CONSORCIO G &O C.A. , que hoy recurre. (Folios 17 al 18).
.- Por el ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, de fecha 04 de octubre de 2009, en la sede del ente administrativo, y siendo oportunidad para acto de cumplimiento voluntario de reenganche, la parte patronal no asistió, por lo que se acuerda la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de contumacia les será aplicado el procedimiento de multa por REBELDIA preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo… librando el respectivo cartel de notificación (Folios 19 al 22).
.- Al folio 26 consta ACTA DE REENGANCHE en la cual se dejó constancia del NO ACATAMIENTO DE LA PROVIDENCIA.
.- Riela a los folios 29 al 31, “La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1937-2011, EXP 080-2011-06-00951, antes citada, de fecha 16 de diciembre de 2011, y en la cual la Inspectoría del Trabajo procedió advertir en caso de desacato e incumplimiento se le impondrán multas sucesivas, iguales o mayores (…).
.- En fecha 09 de febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo procedió a dar inicio al procedimiento de multa por rebeldía por lo que le impuso cada dos (02) días nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos a saber TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.096,44) cada dos días (folio 36).
.- Planilla de Liquidación de multa (Folio 37)
.- Que en fecha 12 de febrero de 2012 la representación judicial de la entidad de trabajo consignó la planilla de pago de multa No. 1937-2011 debidamente cancelada. (Folio 39).
.- En fecha 11 de marzo de 2012, AUTO de Inspectoría del Trabajo, dejando constancia que la empresa no ha dado cumplimiento, en consecuencia, este Despacho acuerda imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos a saber TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44), y multiplicando un salario mínimo por 30 días continuos transcurridos partir de la última multa impuesta, hacen un total de… (Bs. 46.446,60), mientras…., permanezca en rebeldía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPA.
Este Tribunal le otorga todo valor probatorio, en virtud de que se tratan de documentos administrativos que se asimilan a documentos públicos. Así se decide.

MOTIVACIÓN
Este Tribunal con vista de los supuestos vicios denunciados por la parte recurrente, pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido, dado que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA (…), en especifico “AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2012”, cuya problemática planteada por el recurrente de autos, es que el mencionado “ACTO”, modifica los términos de anterior Providencia Administrativa Nº 1937-2011, de fecha 16 de Diciembre de 2011, dictada por el mismo ente administrativo, en la cual se le imponía sanción de Multa a la empresa “CONSORCIO G &O”, por la cantidad de dos salarios mínimos (Bs. 3.096,44) de conformidad con el extinto artículo 630 en concordancia con el 644 eiusdem, y que con ese de fecha 11 de marzo de 2012, notificado en fecha 26 de marzo de 2012, se le imputan multas sucesivas cada dos (02) días de forma automática, sucesiva y acumulativa por la cantidad de dos salarios mínimos (Bs. 3.096,44) y multiplicando dicho salario mínimo por 30 días continuos transcurridos a partir de la última multa impuesta, que ya había sido cancelada, alcanzando un total de Bs. 46.446,60; que la misma la imponen sin procedimiento previo y en clara violación de los principios constitucionales y legales sobre el derecho a la defensa y el debido proceso.
Este Tribunal debe señalar, que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Asimismo, en casos como los de autos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005, (Caso Festejos del Mar C.A.), ha desarrollado el principio non bis in idem
“.(….)….Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, al momento de dictar la decisión final que concluyó el procedimiento de multa incoado contra la sociedad mercantil Maquinarias G. Eiffel, C.A., por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Héctor Urbina, aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de imponer las multas sucesivas por reincidencia, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima esta Corte, prima facie, que se evidencia la presunta violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad…(…..)….”.

En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó establecido:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).”

Encuentra quien decide, en cuanto a los vicios denunciados como falso supuesto de derecho, que la parte recurrente señaló que la Inspectora del Trabajo dicta una irrita Providencia cuando manifiesta que la entidad de trabajo CONSORCIO G &O” incurre en desacato a una ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, aplicando las consecuencias del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, se constata que la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, recurrida de autos, para establecer la cuantía de las multas coercitivas no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), pues ésta se aplica o se impone con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer; en tanto que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, trata de una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goza de fuero sindical, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/49 de un salario mínimo, no mayor del equivalente a dos (29 salarios mínimos.
A consideración de esta juzgadora, del examen a las normas en las que la Inspectoria del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, recurrida de autos, se fundamenta para imponer la sanción de multa, no existe en apariencia sustrato jurídico que justifique la sanción ordenada por Auto de fecha 11 de marzo de 2012, por cuanto lo preceptuado en el artículo 639 de la LOT advierte de una condición sine qua non “… que desacate la orden de reenganche definitivamente firme…”, (folio 46), cito.
“…cada dos (02) días, nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos, es decir la cantidad tres mil noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 3.096,44), y multiplicando un salario mínimo por 30 días continuos transcurridos a partir de la última multa impuesta, hacen un total de… )BsF. 46.446,60), mientras la…permanezca en rebeldía, (…)”.

En consecuencia, en el falso supuesto denunciado, se aplicó en principio con base a la Providencia Administrativa dictada por la recurrida de autos, en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue notificada en fecha 27 de enero de 2012 (Folios 34 y 35), aunado que se desprende que se encuentra cancelada (09/02/2012) (Folio 43), y a manera de multa “coercitiva”, nueva multa (Bs. 46.446,60) que para la fecha de la imposición de la sanción y notificación de la misma (27/03/2012), no estaba definitivamente firme. Así se deja establecido.
En cuanto a la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO QUE DIO LUGAR A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, y su nueva y sucesiva multa POR Bs. 46.446,60, LA CUAL FUE NOTIFICADA EL 27 de marzo de 2012.
En efecto, se evidencia, que no hubo un procedimiento previo, sin embargo se procede a ejecutar de manera forzosa imponiendo multas sucesivas por una supuesta rebeldía, de acuerdo al auto de apertura del Procedimiento Sancionatorio (Folio 31) y en el Cartel de Notificación (Folio 34) no estableció nada de multas sucesivas y se verifica que es en un auto de fecha 09 de febrero de 2012 (sin aparente notificación) que plantean las multas sucesivas (Folio 36), y emiten planilla de multa S-049-2012 de fecha 11/03/2012 por Bs. 46.446,60 (Folio 37); todo ello, a la interpretación del texto de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la LOPA, y, que en el caso de persistir en el incumplimiento, ordenarían nuevas sanciones con nuevas multas iguales o mayores a las ya aplicadas, pero concediéndole un plazo razonable, a criterio del ente administrativo; lo cual no ocurrió, en razón de ello para este Tribunal se violentó el principio de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en concordancia con lo prescrito en el artículo 25 eiusdem, dicho acto debe ser declarado nulo. Así se deja establecido.
Este Tribunal actuando en sede contencioso administrativo pondera que el recurrente de autos, delata también LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1937-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, desarrolla en la Planilla de Multa del 11/03/2012 N° S-049-2012, AL ESTABLECER EL LIMITE MAXIMO DE LA SANCIÓN EN EL ARTÍCULO 639 DE LA LOT (…) “SE LE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE A DOS (02) SALARIOS MINIMOS, es decir la cantidad… (Bs. 3.096,44)…” (Sent. N° 1424, 08/10/2009, SPA); lo cual para quien decide es inoficioso su revisión en virtud de la declaratoria de nulidad que recayó respecto a los vicios denunciados y analizados anteriormente. Así se establece.
De acuerdo a lo decidido, los actos denunciados se encuentran viciados de nulidad absoluta, en especifico el “AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2012”, por cuanto modificó los términos de anterior Providencia Administrativa Nº 1937-2011, de fecha 16 de Diciembre de 2011, dictada por el mismo ente administrativo, en la cual se le imponía sanción de Multa a la empresa “CONSORCIO G &O”, que en principio fue la cantidad de dos salarios mínimos (Bs. 3.096,44) de conformidad con el extinto artículo 630, dicho auto notificado en fecha 26 de marzo de 2012, pero en el cual imponen nuevas multas cada dos (02) días de forma automática, sucesiva y acumulativa por la cantidad de dos salarios mínimos (Bs. 3.096,44) y multiplicando dicho salario mínimo por 30 días continuos transcurridos a partir de la última multa impuesta, que ya había sido cancelada, alcanzando un total de Bs. 46.446,60; en consecuencia el mencionado “AUTO”, adolece de los vicios denunciados que perfectamente encuadran en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nos establece, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que aún cuando la providencia es dictada por una autoridad competente, se aparta de la aplicación correcta de las normas establecidas, para hacerlo en forma conveniente a la decisión. Así queda establecido.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Entidad de Trabajo CONSORCIO G &O., fundamentado en los artículos 259 y 26 de la CRBV y los artículos 8,9,30, y 76 de la LOJCA conjuntamente con Suspensión de los efectos del Acto, con fundamento a los artículo 4 y 104 de la LOJCA contra el AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2012 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, a quien se acuerda remitirle copia certificada de la misma.
Igualmente se ordena la notificación de la parte recurrente, la Entidad de Trabajo CONSORCIO G &O.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciseis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA
Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-
Secretario (a),