REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 25 de abril de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: GP02-O-2016-000041
PRESUNTA AGRAVIADA: 1.- JAIME GUTIERREZ, 2.- GABRIEL GUEVARA, 3.-JOSE PEREIRA, 4.- NESTOR BARRIOS, 5.- EDGAR MEJIAS, 6.- JOSÉ JIMENEZ, 7.- JAVIER CARBONE, 8.- GERLY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.126.220, 10.736.742, 9.827.089, 7.077.901, 11.948.608, 7.033.435, 12.106.030 y 12.396.614, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ALFREDO BRITO RODRIGUEZ y MARIA LISBETH CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.451 y 211.627
PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



La presente acción de amparo constitucional se recibe en fecha 30 de octubre de 2015, presentada por los ciudadanos 1.- JAIME GUTIERREZ, 2.- GABRIEL GUEVARA, 3.-JOSE PEREIRA, 4.- NESTOR BARRIOS, 5.- EDGAR MEJIAS, 6.- JOSÉ JIMENEZ, 7.- JAVIER CARBONE, 8.- GERLY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.126.220, 10.736.742, 9.827.089, 7.077.901, 11.948.608, 7.033.435, 12.106.030 y 12.396.614, respectivamente, quienes actúan en nombre propio como trabajadores de la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A., y como directivos sindicales de la junta directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS, FABRICANTES Y DISTRIBUIDORAS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL Y CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, en los cargos de: SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE DEPORTES, SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA, SECRETARIO EJECUTIVO, SECRETARIO EJECUTIVO II; ORGANIZACIÓN SINDICAL QUE TIENE UNA AFILIACIÓN SINDICAL DE 1.022 TRABAJADORES; todos asistidos por los abogados en ejercicio ALFREDO BRITO RODRIGUEZ y MARIA LISBETH CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.451 y 211.627, contra presuntas vías de hechos y amenazas de violaciones a sus derechos constitucionales, en contra de un grupo de trabajadores tomistas y la supuesta junta directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de garantizar la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, ordena Despacho de subsanación, previa notificación de la parte recurrente.
En este estado, siendo 09 de noviembre de 2015, comparece el abogado Alfredo Brito, venezolano, titular de la c de i Nº 3.824.194, IPSA b102.451, a los fines de exponer que recibe la Boleta de notificación de cada uno de los ciudadanos…., identificados en autos, y actuando en este acto como abogado presentante en la asistencia de los quejosos procede a informar a este Tribunal que las actividades laborales en la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A. habían regresado a su total normalidad desde el 04/11/2015.
En fecha 11/11/2015, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto y hechas las consideraciones pertinentes, declaró no válida la notificación de los quejosos realizada en la persona del mencionado abogado, y por consiguiente el “desistimiento” formulado en la referida diligencia de fecha 09/11/2015, y en resguardo de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso en garantía de la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procede a ratificar el auto de fecha 03/11/2015, que ordena corregir el escrito libelar, y se ordena la notificación nuevamente de los quejosos.
Es el caso, que encontrándose en el presente estado, se verifica que en fecha 16 de marzo de 2016, comparecen ante este Juzgado, los ciudadanos JAIME GUTIÉRREZ, C.I. 7.126.220, GABRIEL GUEVARA, C.I. 10.736.742 y NESTOR BARRIOS, C.I. 7.077.901; y que en fecha 17 del mismo mes y año, igualmente comparecen los ciudadanos JAVIER CARBONE, C.I. 12.106.030 y GERLY GARCÍA C.I. 12.396.614, todos debidamente asistidos de abogados, quienes forman parte de los presuntos agraviado en el presente asunto, y cada uno en respectivas diligencias (folios 94, 95, 96, 97 y 98), exponen que “Desisten de la presente acción de amparo intentada en contra de Papeles Venezolanos, C.A. y solicitan el cierre y archivo del expediente.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cuando se analiza la pretensión de la demanda de amparo, se debe establecer que la acción de amparo constitucional constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerándose una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, porque el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna; por ello, en virtud de la manifestación de los desistimientos formulados por los JAIME GUTIÉRREZ, GABRIEL GUEVARA, NESTOR BARRIOS, JAVIER CARBONE, y GERLY GARCÍA, identificados en autos, quienes forman parte del grupo de los presuntos agraviados, es menester mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1202, de fecha 06 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre ésta forma de auto - composición procesal, donde se lee:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de julio de 2001, el accionarte presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.
Así las cosas, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal la cual establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se debe considerar: 1) Que el caso bajo análisis se trata de una acción de Amparo Constitucional, cuyo propósito era que se declarara con lugar y se ordenará de inmediato a los presuntos agraviantes identificados a lo largo del extenso escrito libelar, que permitieran a los quejosos y al resto de 1800 trabajadores que formarían parte de la nómina diaria en la entidad de trabajo Papeles Venezolanos C.A. tener acceso a los sitios de trabajo (…), 2) Que el Tribunal ordenó despacho saneador a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no fue cumplido; 3) Que los ciudadanos JAIME GUTIÉRREZ, GABRIEL GUEVARA, NESTOR BARRIOS, JAVIER CARBONE, y GERLY GARCÍA, identificados en autos, parte de los presuntos agraviados, y manifiestan con el desistimiento formulado que han perdido el interés en continuar con el procedimiento, y que si bien es cierto, la parte de los quejosos también la conforman los ciudadanos JOSÉ PEREIRA, EDGAR MEJÍAS y JOSÉ JIMENEZ, identificados en autos, no fueron notificados conforme a lo ordenado; se constata que los mismos no han tenido interés en continuar la presente acción, ya que su comparecencia data desde la presentación de la demanda, que lo fue, en fecha 30 de Octubre de 2015; lo que corrobora que al día de hoy, 30 de abril de 2016, han transcurrido seis (06) meses después de las presuntas violaciones o amenazas de los derechos constitucionales denunciados, todo lo cual abunda al convencimiento de este Tribunal que ha cesado la violación o amenaza.
Por consiguiente, por una parte se estima procedente homologar los desistimiento formulados por los JAIME GUTIÉRREZ, GABRIEL GUEVARA, NESTOR BARRIOS, JAVIER CARBONE, y GERLY GARCÍA, identificados en autos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Además de ello, siendo que los ciudadanos JOSÉ PEREIRA, EDGAR MEJÍAS y JOSÉ JIMENEZ, identificados en autos, tampoco insistieron en dicha pretensión de amparo; es decir se ha de concluir que los presuntos quejosos “todos”, no dieron cumplimiento al auto de subsanación (11/11/2015) del libelo de amparo que encabeza estas actuaciones, todo lo cual imposibilita al Tribunal determinar que se pudiera tratar de violaciones que infrinjan el orden público, las buenas costumbres; por tal razón se ha de concluir que los hechos presuntamente lesivos cesaron todo lo cual conlleva a la Inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 30 de octubre del año 2015, contra presuntas vías de hechos y amenazas de violaciones a sus derechos constitucionales, en contra de un grupo de trabajadores tomistas y la supuesta junta directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE PAPELES VENEZOLANOS C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

EZOS/AP/JL.